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T 1900122130002010-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 19001-22-13-000-2010-00014-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por Jorge Alonso Zúñiga Erazo y Edith Sandoval Benavides, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores acuden a la tutela para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideran vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por los accionados respectivamente, el 18 de diciembre de 2009 y el 26 de mayo de 2010 en el proceso ejecutivo que adelantan en su contra Elena Muñoz de López y Jhon Ferney López Muñoz radicado bajo el número 2007-00401. 2.

Exponen que en el mencionado proceso ejecutivo, los actores, entonces demandados, propusieron las excepciones que denominaron “ 1. [inexistencia del negocio jurídico que dio lugar al contrato de prenda sin tenencia y a la creación de los títulos valores], 2. [excepción de denuncia del pleito y] 3. [ineficacia del contrato de prenda sin tenencia por falta de requisitos legales] ”.

Sin embargo, en sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal decidió “ [declarar] no probadas las excepciones de ‘Inexistencia del negocio causa, ineficacia del contrato de prenda, falta de causa onerosa, entrega del título sin la intención de hacerlo negociable, cobro de lo no debido y pérdida de intereses’ ”.

Consideran que la adecuación del nombre de las excepciones, que el juzgado motivó en el artículo 784 del Código de Comercio, vulnera sus derechos fundamentales, pues no corresponde a lo planteado en la contestación de la demanda. Asimismo, controvierte la valoración de diversas pruebas que obraban en el expediente. Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en sentencia de 26 de mayo de 2010.

Solicitan al juez de tutela la revocatoria de dichas providencias y que en su lugar se reconozca la excepción de inexistencia del negocio causal, o se vuelvan a estudiar las excepciones en los términos en que fueron propuestas. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali ordenó dar trámite a la acción, notificar al accionado y vincular a Elena Muñoz de López y Jhon Ferney López Muñoz. 4.

Los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Popayán presentaron sendos escritos oponiéndose a la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela, por considerar que las pruebas del proceso fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que no existió una vía de hecho en la decisión de los accionados.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo reiterando los reparos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que una autoridad pública o un particular ha violado o amenazado la efectividad de un derecho fundamental, el juez constitucional puede ordenar al accionado que actúe o deje de actuar.

Por regla general, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que sea evidente que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2. En el presente caso los actores alegan que se les ha vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de defensa porque en su sentir los accionados adecuaron los nombres de las excepciones y valoraron incorrectamente una serie de pruebas. 3.

Sin embargo, la Sala no advierte que existe la vía de hecho alegada. Por un lado, los reparos formulados no tienen relación con los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues no se refieren ni a la competencia del juez, ni al procedimiento aplicado, ni a la existencia de vicios en la aplicación de las disposiciones rituales.

Por el contrario, se advierte que los accionantes tuvieron oportunidad de presentar excepciones, solicitar pruebas, interponer recursos, impulsar incidentes, y demás actos procesales. Por otro lado, la adecuación del nombre de las excepciones y la apreciación de las pruebas, son asuntos de interpretación en los que, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 constitucional, los jueces cuentan con un rango de acción bastante amplio.

En el caso bajo análisis, la interpretación de los accionados se adecuó a pautas de razonabilidad, y no se muestra contraevidente, arbitraria, ni caprichosa. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 19001-22-13-000-2010-00014-01