CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 N.B.S.. Exp. No. 1900122130002001-0076-01 ¡Error!Marcador no definido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001). Ref. Expediente No. 1900122130002001-0076-01 Sería del caso entrar a desatar el recurso interpuesto por el accionante contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela formulada por DANIEL CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES: Mediante escrito dirigido al Tribunal, el accionante presentó acción de tutela pidiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera le fue vulnerado por el juez accionado con la actuación cumplida en un trámite procesal allí adelantado. Mediante auto del 6 de agoto de 2001 (fl. 27), el Tribunal ordenó notificar a las partes la admisión de la demanda, pero al proceder a hacerlo omitió citar a la COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL “DECCOP”, entidad demandante en el proceso ejecutivo que dio origen a la solicitud de amparo, que podría verse afectada con el fallo que se profiriera.
CONSIDERACIONES: El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso (derecho de defensa), como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe atender a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 1994 expresó: “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión ”.
(Subrayado fuera del texto). De la actuación adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal, se establece que la COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL “DECOOP”, demandante dentro del proceso ejecutivo en el que se denuncia la agresión al derecho constitucional, no fue convocada a la presente acción a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa, situación que engendra nulidad de lo actuado a partir del cumplimiento del auto de admisión, de conformidad con el numeral 9º. del artículo 140 del C. de P. C., que dispone: “CAUSALES DE NULIDAD: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y la circunstancia de que la nulidad advertida no ha sido saneada, en acatamiento del artículo 145 del C. de P. C., se declarará nulo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y se dispondrá devolverle el expediente para efectos de reponer la actuación, ordenando la citación omitida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 6 de agosto de 2001.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que se reponga la actuación, citando a la COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL “DECOOP”, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en este proveído. Ofíciese. Comuníquese a las partes lo aquí resuelto.
Nicolas bechara simancas Magistrado