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T 1900122120002007-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700005 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 190012212000200700005 Decídese la impugnación formulada por las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional contra el fallo de 7 de febrero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Popayán, sala civil-laboral-familia, en el trámite de la tutela promovida por Alirio David Zambrano contra la impugnante.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, y seguridad social, el accionante solicita a la accionada prestarle el servicio de salud que su patología requiere, la cual fue adquirida cuando estaba vinculado en la Armada Nacional; reconocer las prestaciones económicas a que tiene derecho por su estado de invalidez, previa convocatoria de un nuevo tribunal médico. 2.

Expone que debido a su estado de salud la Armada Nacional realizó junta médico-laboral el 28 de octubre de 2002, estableciéndose que debido a su patología no era apto para la vida laboral, y que presentaba un 31.5% de disminución de su capacidad laboral; después de haber sido dado de alta en octubre de 2002 y gracias a los medicamentos, su estado de salud permaneció controlado por espacio de un año, razón por la cual no hizo uso de los recursos de ley contra la valoración de pérdida de capacidad laboral; en noviembre de 2003 su estado de salud mental se agravó, por lo que su madre Carmen Cecilia Zambrano y él directamente solicitaron a la Armada Nacional que convocara un nuevo tribunal médico para que revisara su caso, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente; fue dado de baja el 22 de enero de 2004 y por su pérdida de capacidad laboral le reconocieron la suma de $5.970.539,oo; al ser desvinculado de la Armada Nacional le suspendieron el servicio de salud; con el pasar de los días su estado se ha ido agravando aun más, y en la actualidad presenta disquinesia tardía secundaria a fenotiacinas por esquizofrenia; es una persona de escasos recursos económicos y no se encuentra afiliado a una EPS. 3.

Las Fuerzas Militares Dirección de Sanidad Naval dijeron que la enfermedad psiquiátrica que padece el actor, la cual se manifestó en el servicio, obedece a una patología funcional, es decir, una enfermedad común o accidente no laboral, que puede desarrollarse en cualquier momento de la vida del hombre. 4. El tribunal, para conceder el amparo, expresa que comprometidas garantías esenciales con la actitud omisiva de quien antepone además un vencimiento cronológico para convocatoria de junta médico-laboral, olvidando la asistencia integral que al Estado impónese frente a sus propios servidores como obligación insoslayable y fundamental, máxime donde el padecimiento generóse dentro del mismo oficio produciendo secuelas irreversibles y hasta deteriorantes en la salud, condición física y calidad de vida del afectado, ninguna situación de carácter reglamentario prima sobre el orden superior que impida proteger toda expresión de una digna existencia. En relación con las prestaciones económicas que reclama el actor, dado que éstas no pueden ser despachadas en la instancia de tutela, deberá acudir ante la jurisdicción especializada, mediante la utilización de la acción pertinente, pues constituyen reconocimientos de rango legal que teniendo órganos propios de resolución, escapan a la órbita constitucional del amparo. 5.

Expresa su disensión con el fallo la impugnante expresando que la situación jurídica individual y concreta para Alirio David Zambrano quedó definida cuando se adelantó el acto preparatorio denominado “Acta de junta médico-Laboral”, para la emisión del acto administrativo definitivo como lo es la resolución 1410 de 2005 de reconocimiento y liquidación de la indemnización a la que tenía derecho; aquélla encierra la decisión final de la administración sobre la actuación administrativa; dichos actos gozan de la presunción de legalidad y se encuentran en firme, habiendo ocurrido el agotamiento de la vía gubernativa.

II.- Consideraciones 1. A pesar de la gravedad del padecimiento del accionante la queja constitucional no está llamada a prosperar, pues del informe de la accionada, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 19 del decreto 2591 de 1991, se extrae que si bien la enfermedad se le manifestó en el servicio no es una enfermedad generada con ocasión del mismo, es decir, no existe relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio militar; la obligación de la Dirección de Sanidad cesó con la baja, sin que exista deber legal o constitucional de extender la cobertura de salud en el tiempo porque el retiro se produjo por razón de una enfermedad presentada durante el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Por lo tanto no le es aplicable la excepción de continuidad en la prestación de los servicios médicos señalada en la jurisprudencia constitucional, la cual tiene razón de ser cuando la enfermedad se adquiere con ocasión del servicio. 2. Por las anteriores razones se impone revocar la providencia impugnada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas y en su lugar deniega la tutela propuesta por Alirio David Zambrano de cara a las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5