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T 1900122120002006-13682-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1900122120002006-13682-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por NANCY ELIZABETH CATAMUSCAY SÁNCHEZ frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, por cuanto en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por Zoraida Acosta Martínez, omitió el a quo insistir en la práctica de todas las pruebas tendientes a demostrar que la segunda hipoteca por $5'000.000 había sido aceptada por ella cuando estaba en grave estado de salud y sin haber recibido ese capital, sino por concepto de intereses del primer crédito de $5'000.000, pues corrió traslado para alegaciones y luego dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones, para lo cual tampoco apreció el testimonio de María del Socorro Catamuscay; añade que su enfermedad perduró durante el curso del juicio, circunstancia que le impidió vigilar la actividad de su apoderado judicial; aparte de ello, el citado despacho no admitió el pago realizado después del remate, pero antes de la aprobación del mismo, pues en auto de 19 de diciembre de 2005 (fol. 114 c. 1) aprobó la almoneda, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el ad quem en proveído de 24 de mayo de 2006 (fol. 10 c. 2ª inst.), siendo que de acuerdo con los artículos 537 del C. de P. C. y 2424 del C. C. tal posibilidad ha de extenderse hasta la ejecutoria del auto aprobatorio de la licitación, de suerte que dejaron de interpretar esas normas en concordancia con las constitucionales; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Municipal manifestó que en tres ocasiones ordenó la recepción de las pruebas solicitadas por la accionante, sin que hubiera mostrado interés en ello; que no impugnó la sentencia; y que las providencias relativas al remate fueron debidamente motivadas, con base en las disposiciones aplicables. La Jueza de Circuito dijo que la providencia era "razonada y razonable".

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela deprecada, porque la accionante no había interpuesto los recursos pertinentes contra la sentencia, y que las decisiones acerca del remate las estimaba ajustadas a la normatividad reguladora del mismo. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su disentimiento con esa decisión, aduciendo que no se tuvo en cuenta su enfermedad; que los despachos accionados no hicieron una interpretación adecuada con las normas constitucionales que amparan sus derechos frente a las meras expectativas de la rematante derivadas de la subasta.

CONSIDERACIONES 1. El constituyente de 1991 dotó al titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en forma ilegítima de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que a través de la misma logre en forma inmediata su restablecimiento o la cesación del peligro, siempre que el ordenamiento jurídico no haya consagrado otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ello.

Cuando se dirija contra actuaciones judiciales, se exige, además, que sean constitutivas de "vía de hecho", es decir, aquella claramente arbitraria, que no tenga como soporte sino el mero capricho de su autor y no las disposiciones aplicables al caso. 2. Del contenido del aserto anterior emerge evidente la improcedencia del amparo constitucional interpuesto en este asunto, pues, en cuanto a las excepciones propuestas, dejó de interponer la reclamante el recurso de apelación, medio expedito para que el superior funcional reexaminara la situación y profiriera la decisión correspondiente, escenario en el cual podría haber insistido en la práctica de las pruebas dejadas de practicar sin su culpa, de modo que si lo desperdició, no puede ahora recuperarlo, dado que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni puede utilizar el derecho de amparo para sustituirlo y, en relación con lo resuelto por los despachos accionados en torno al remate del bien hipotecado, no lucen sus pronunciamientos, prima facie, arbitrarios o simplemente antojadizos, por cuanto están apoyados en una hermenéutica admisible y un enfoque jurídico respetable, aunque con otro sistema interpretativo o con base en distintos elementos de persuasión, pueda llegarse a una conclusión diferente.

Aparte de ello, también dentro del juicio, en la oportunidad y mediante los instrumentos precisos previstos por el legislador, pudo plantear la accionante su defensa, con asidero en la grave enfermedad que asegura ha venido soportando. 3. Acorde con lo antes analizado, debido a que Catamuscay Sánchez derrochó los medios expeditos de defensa judicial que pudo interponer contra la sentencia, así como el pertinente para exponer la enfermedad que la aqueja, con asidero en los planteamientos que ahora trae para fundamentar su pretensión tutelar, y que lo decidido por los juzgados de instancia en lo tocante con el remate realizado y con el pago que a última hora pretendió hacer la ejecutada no alcanza a constituir " vía de hecho", deviene inexorable la denegación de la protección constitucional impetrada, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1900122120002006-13682-01