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T 1900122120002006-13652-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1900122120002006-13652-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por ILDELIDA MORENO frente contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Caja de Compensación Campesina, trámite al cual se vinculó el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en su calidad de desplazada, a través del trámite adelantado por Comcaja, fue beneficiada con la asignación de subsidio para vivienda con el fin de adquirir el inmueble de la calle 15 A # 20-26 del barrio “Villa García” de Popayán, para lo cual obtuvo certificación de Planeación Municipal y de Comcaja en el sentido de que el bien no se encontraba en zona de alto riesgo, pese a lo cual el Ministerio accionado le exige nuevas aclaraciones y explicaciones, enredando así el desembolso, trabas que no se han presentado con otros beneficiarios puestos en situación parecida; agrega que tal postura le ha impedido mitigar la penosa situación que está afrontando desde hace 5 años.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio adujo no tener competencia para acceder a las peticiones de la reclamante, pues se trataba de un asunto atribuido a Fonvivienda. Comcaja dijo es la accionante quien no ha cumplido con los requisitos exigidos para obtener el desembolso del subsidio. Fonvivienda arguyó que ha cumplido con lo de su cargo y que fue ampliado hasta el 30 de octubre de 2006 el plazo para que los beneficiarios del subsidio cumplan los requisitos pendientes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que no había demostración de haberse desembolsado el subsidio a beneficiarios puestos en las mismas condiciones de la accionante ni de que los accionados hubieran obrado caprichosamente. LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, insistiendo en que ya había cumplido los requisitos para el desembolso del subsidio y que las nuevas exigencias eran simples formalismos.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual para que el titular de los derechos fundamentales arbitrariamente trasgredidos o puestos en inminente peligro obtenga la protección de los mismos; por consiguiente, es obvio que no puede ser ejercitado cuando el presunto afectado cuente o haya contado con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De la aserción consignada en el numeral anterior emerge evidente la improcedencia del amparo constitucional interpuesto en este caso, teniendo en cuenta la falta de demostración de proceder irrazonable o caprichoso de los funcionarios administrativos accionados con el cual pudieran resquebrajar o amenazar las garantías superiores invocadas por la sedicente agraviada.

Por el contrario, su actuación no se ve, prima facie, antojadiza, sino conforme a las reglas preestablecidas para el otorgamiento y pago del subsidio otorgado a Ildelida Moreno; de ello se sigue que la actuación objeto del cuestionamiento constitucional no es contraria al ordenamiento jurídico y, por lo mismo, carece de alcances nocivos en frente de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.

Aparte de lo anterior, la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el rápido desembolso del subsidio asignado a la reclamante, sin tener en cuenta los pasos y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto. 4.

Ha de recalcarse cómo, por no haber evidencia de quebrantamiento o seria amenaza de los derechos superiores invocados por la accionante, no resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional pretendida, como así lo decidió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1900122120002006-13652-01