SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 19001-2212-000-2006-13538-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por Guillermo Javier Ruiz Argote frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar.
ANTECEDENTES Narra el accionante que al proceso de pertenencia que entabló contra personas indeterminadas para que se declarara su propiedad sobre un bien que se encuentra en el municipio de Bolívar, concurrió la Parroquia de la Santísima Trinidad de esa localidad, quien a través de apoderado, formuló excepciones previas y de fondo. Agrega que el juzgado “debió declarar desierta” la participación de dicha parroquia, puesto que de conformidad con la Ley 20 de 1974, aquélla tenía que otorgar poder a través de su representante legal, esto es, el Arzobispo de Popayán, y no del Cura Párroco de la iglesia, quien no ostenta esa calidad, pues sus funciones son apenas eclesiásticas.
Por ende, pide que para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se decrete la nulidad de todo lo actuado por el accionado desde el 13 de enero de 2006, fecha en la cual se dictó una providencia en la cual se admitió a la parroquia como persona con interés en el proceso, se reconoció a su apoderado y se corrió traslado de las excepciones que formuló. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, además de resaltar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, señaló que por auto de 9 de febrero de 2006 (fls. 2 a 4 cd. 1) declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue presentada por la Parroquia de la Santísima Trinidad y, a consecuencia de ello, dio por terminado el proceso, sin que la parte demandante hubiera interpuesto los recursos de ley contra esa decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, porque estimó que el accionante disponía de otros mecanismos procesales para alegar las anomalías que ahora plantea, tales como la presentación de recursos o la solicitud de nulidad de lo actuado, ninguno de los cuales agotó, a lo que añadió que por esta vía no era viable corregir los errores causados por su negligencia. LA IMPUGNACIÓN El reclamante, al impugnar el fallo antedicho, retomó los argumentos de su escrito de tutela y aseguró que el juzgado desatendió las normas de derecho civil y canónico que regulan la representación de las parroquias, que no tenía mecanismo alguno que permitiera la reparación de sus derechos y que “los mecanismos a los que se refiere la Honorable Magistrada ya fueron agotados, persistiendo en su concepto erróneo el Juzgado ”.
CONSIDERACIONES 1. Con insistencia se ha precisado que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política -cuya procedencia se descarta cuando quien la promueve dispone de otros mecanismos de protección-, no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en otros escenarios debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.
En últimas, no ha de pasarse por alto que la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa en el seno del juicio, que deben ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos. Para decirlo de otra manera, esta herramienta superior, residual y subsidiaria, no puede mirarse como una tercera instancia, y frente a actuaciones judiciales sólo tiene cabida cuando acaece una vía de hecho, es decir, un proceder tan desacertado y absurdo que no puede aceptarse bajo elementales criterios de razonabilidad. 2.
Justamente, lo que viene de decirse lleva a la conclusión de que en el presente asunto la tutela está signada por la improcedencia, en la medida en que a la hora de ahora el proceso entablado por el accionante se encuentra terminado como consecuencia de un proveído que en su momento no fue atacado y que, por lo mismo, cobró plena ejecutoria, tal y como lo deja ver la constancia obrante a folio 5 del cuaderno principal.
Por consiguiente, tratándose de una actuación cuyo curso feneció debido al acogimiento razonable de una excepción previa y en vista de que ninguna actividad desplegó el gestor del amparo para poner de presente las irregularidades que aquí atribuye en relación con la representación de la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bolívar, ni para impedir que el juicio se diera por terminado a pesar de que contaba con varios medios de defensa judicial, cabe concluir que se materializa el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que denota el acierto de la sentencia de tutela de primer grado. 3.
Síguese de lo anterior que el falló impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C..J. V. C. Exp. 19001-2212-000-2006-13538-01 _1202878250.bin