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T 1900122120002006-13524-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., seis de junio de dos mil seis Ref.: Exp. No. 19001-22-12-000-2006-13524-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de abril de 2006 por la Sala de Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Helmer Ignacio Cárdenas Trujillo.

ANTECEDENTES 1. Mariela Leonor Chavarriaga suplicó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado al decidir el incidente de nulidad por ella propuesto, dentro del proceso ordinario que Helmer Ignacio Cárdenas Trujillo le adelanta. Con la demanda de tutela se busca que el funcionario accionado se “pronuncie de fondo en el incidente de nulidad que mi abogado de oficio propuso, denunciando las mentiras y los perjurios dentro del expediente”.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: El señor Cárdenas Trujillo presentó demanda de “prescripción ordinaria” contra la gestora, que correspondió conocer al Juez accionado quien la ha tramitado hasta la actualidad, cuando se halla en su etapa final. Adujo, que el demandante dentro del pleito referido faltó a la verdad en el interrogatorio de parte rendido, pues, entre otras cosas, insinuó que ellos eran casi de parientes; de igual forma, las personas que fueron llamadas a declarar dentro del trámite procesal mintieron al afirmar que el referido señor era poseedor y dueño del predio, cuando ellos saben, así lo afirmaron en otra tutela, que ella era la poseedora del bien hasta el momento en que, por la situación del sector, se vio obligada a salir del mismo; por tanto, para refutar lo aseverado anexó al expediente declaraciones de personas que la conocen y saben en que calidad, habitaba el inmueble que el demandante desea adquirir por prescripción, allegó también certificación de la Oficina Nacional de Derechos Humanos adscrita al Ministerio de Gobierno (sic) en la que se informa que ella es una persona desplazada por la violencia. Afirmó que fue por el “perjurio, fraude procesal evidente y notorio y concierto para delinquir del demandante HELMER IGNACIO CARDENAS TRUJILLO, sus testigos y apoderada…”, que, por medio de su abogado de oficio, interpuso incidente de nulidad, que fue tramitado y decidido por el funcionario judicial de manera positiva, pero no por sus argumentos, sino por falta de notificación de la señora Blanca Nieves Uribe de Zuleta, persona que, si bien es cierto, no fue notificada, no lo es menos, que la falencia quedó subsanada, por cuanto fue llamada al proceso a rendir declaración en favor del demandante.

Continuó diciendo, que el juzgado al no pronunciarse respecto de las anomalías denunciadas vulneró su derecho al debido proceso y le dio “vida a un proceso fraudulento en contra de cualquier sana lógica. Sin atender la normatividad vigente.”; aunado a esto, tampoco compulsó copias ante las autoridades penales respectivas, para que se adelantaran las investigaciones por las conductas punibles denunciadas. 2.

El Juez Quinto Civil del Circuito manifestó es cierto que la actora propuso el trámite referido el cual fue decidido con nulidad de todo lo actuado. Que la inconformidad reside en que “la señora CHAVARRIAGA CAMPO, ha pretendido que a través del INCIDENTE DE NULIDAD se resuelva de manera definitiva el proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA …”, cosa que es imposible, pues ello corresponde a la sentencia; además que si frente a la providencia la “tutelante no interpuso ningún recurso debe atemperarse a la decisión tomada”.

Adicionó, que en el desarrollo del proceso no se ha incurrido en ninguna vía de hecho, pues la actuación ha estado exenta de dolo o negligencia, en observancia en todo momento de las normas legales que rigen el caso. 3. El Tribunal negó el amparo por considerar, primero, que no existe vía de hecho en la decisión denunciada por la gestora, “pues no se vislumbra que la valoración del acerbo probatorio recogido dentro del incidente de nulidad propuesto haya implicado de forma alguna la vulneración atribuida…”; y, segundo, porque la peticionaria no hizo uso de los recursos establecidos para defender los derechos que consideró conculcados con dicha providencia, no obstante estar representada por abogado. 4.

La gestora del amparo apeló la decisión sin argumentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es claro que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional.

Allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. Teniendo en cuenta lo anterior, y al tenor del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado para los fines pretendidos por su promotora, toda vez que la solicitud se centra en que, en sede constitucional, se ordene al juez accionado pronunciarse nuevamente respecto del incidente de nulidad por ella propuesto, cuando se sabe que, de un lado, no interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley los recursos pertinentes orientados a debatir el tema legal que hoy plantea y, del otro, el proceso aún no ha culminado, por tanto es al interior del mismo que se deben continuar exponiendo dichos argumentos, y si la sentencia que se profiera le es desfavorable, se abre paso de inmediato el recurso de apelación. Resalta entonces la Sala que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no habilita al accionante para prescindir de los medios de defensa judicial disponibles en su favor ante el juez natural, pretendiendo que por vía constitucional se anticipe a la decisión de éste.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp 19001-22-12-000-2006-13524-01