CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Ref.: 1900122120002006-13383-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de febrero, por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por EFRÉN BERMUDEZ RENGIFO contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El interesado acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Por auto se ordenó citar a las partes en el proceso ordinario, a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. P. C., para lo cual señaló fecha.
B. El 13 de septiembre de 2005, el juzgado acusado lo sancionó al pago de una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. C. Invocó nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 142 ibídem y 29 de la Constitución Nacional, la que fue rechazada de plano, providencia frente a la cual se le negó el recurso de apelación que interpuso.
D. Adujo de otra parte, que la funcionaria cuestionada, no motivó su decisión, además, que por tratarse de la primera citación se debió enviar un oficio tanto al demandante como al demandado para que comparecieran a la referida audiencia o efectuar una notificación personal. 2. Pidió, por tanto, amparar los derechos invocados para que se revoque la decisión por medio de la cual se le impuso la multa y por ende la que le rechazó la nulidad. 3.
La acusada en ejercicio de su defensa informó que contra el auto que impuso la sanción, el accionante presentó recurso de apelación que le fue concedido, que como quiera el apelante no suministró las expensas, lo declaró desierto. EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar, ya que contra el auto que le impuso la sanción al accionante como apoderado de uno de los demandados, interpuso recurso de apelación que le fue concedido y no tramitado, pues se declaró desierto porque no aportó las expensas necesarias para el efecto, de lo que se infiere tuvo a su alcance los medios procesales para atacar la providencia, pero por su negligencia o inactividad no tuvieron efectividad.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante no compartir la determinación, pues la finalidad de la acción que inició está encaminada a evitar que la juez accionada siga incurriendo en vías de hecho al interpretar las normas referentes a la audiencia de conciliación, por lo que no considera válido el argumento de la ausencia de otros medios para reclamar los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir al quejoso, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la multa impuesta al apoderado de uno de los demandados -ahora accionante- por su inasistencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de apelación frente a la decisión que lo sancionó, ya que así lo autoriza el artículo 103 de la ley 446 de 1998, dentro de la oportunidad legal preestablecida para ellos, medio de impugnación que no fue bien empleado por el inconforme, pues le fue declarado desierto por falta de pago de las expensas necesaria para que se surtiera su trámite ante el superior.
Adicionalmente, frente a la negativa del recurso de apelación contra la providencia que le rechazó de plano la nulidad interpuesta, conforme al artículo 377 ibídem, pudo pretender el recurso de queja, con total prescindencia de su resultado. Lo expuesto, le impide al accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 13383-01