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T 1900122120002006-13363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 190012212000-2006-13363-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Bolívar Manquillo y María Julia Sánchez de Manquillo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Arquímedes Collazos.

ANTECEDENTES 1. Bolívar Manquillo y María Julia Sánchez de Manquillo solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al incurrir en vía de hecho con la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra y de Gerardo López Martínez, por Arquímedes Collazos dentro del cual el despacho decretó unas medidas cautelares a pesar de existir indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación cambiaria.

Los accionantes señalaron que el juzgado accionado los tuvo como ejecutados, pero ellos firmaron una letra de cambio y no el cheque sobre el cual se fundó la acción ejecutiva, mismo que fue girado por Gerardo López Martínez. Los gestores de la acción narraron que el 1º de julio de 1994 Arquímedes Collazos presentó demanda ejecutiva en su contra y de Gerardo López Martínez, por la suma de $20’000.000,oo más los intereses de mora desde el momento en que se hizo exigible la obligación, manifestaron que en el libelo introductorio la parte demandante afirmó que los deudores aceptaron la obligación al firmar una letra de cambio para garantizar el pago del cheque girado por Gerardo López Martínez a favor de ésta.

El cheque que constituyó el título ejecutivo fue devuelto por el Banco Ganadero por fondos insuficientes, fue protestado por el legítimo tenedor lo que constituye el sustento para que en la ejecución el demandante solicitara la sanción equivalente al 20% del valor del importe del cheque, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 731 del C. de Co.

El juez de conocimiento mediante auto interlocutorio notificado por estado el 12 de agosto de 1994 libró mandamiento de pago, los demandados se notificaron personalmente de ese auto el 16 de agosto de ese mismo año y no formularon excepciones, pues entendieron que con la suscripción de la letra de cambio aceptaron la obligación. Los promotores del amparo señalaron que ante el silencio de los demandados, el trámite se adelantó a tal punto que al perfeccionarse la medida cautelar consistente en embargo y retención de unas sumas de dinero puestas a disposición del juzgado se ha pagado la totalidad del crédito presentándose un saldo a favor de los demandados.

Agregaron que la actuación del juzgado está viciada de nulidad desde el inicio del proceso, toda vez que el título valor objeto de la ejecución es un cheque y no la letra de cambio que suscribieron los accionantes como garantía adicional, que el ejecutivo no debió dirigirse en contra de los gestores del amparo habida cuenta que la obligación está sustentada en el precitado cheque y debió el juez inadmitir la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Que no están obligados por la acción cambiaria al no ser endosatarios del referido cheque, adicionalmente sostienen haber firmado la letra con el fin supletorio y adicional de garantizar la obligación contenida en el cheque. En otro sentido, señalaron que se está frente a un perjuicio irremediable, debido a que al perfeccionarse las medidas cautelares se afectó el patrimonio de los accionantes. 2.

Arquímedes Collazos contestó la tutela, para ello sostuvo que los denunciantes firmaron letra de cambio a su favor para respaldar el cheque que luego resultó impagado por falta de fondos, los demandados en el proceso ejecutivo no hicieron uso de su defensa en la oportunidad procesal pertinente, los accionantes debieron en ese momento proponer la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que según la doctrina se encuentra saneada por el hecho de no haberse propuesto a tiempo.

En lo referente a la liquidación del crédito a pesar de haberse presentado incidente por “excepción de inconstitucionalidad”, este no prosperó, y en la solicitud de reducción de embargo formulada por los ejecutados -hoy accionantes-, confesaron que son “avales” del demandado, adicionalmente solicitaron en ese mismo escrito que de no ser aceptada la reducción de embargos se fijará caución en dinero o constituyera garantía bancaria, o de compañía de seguros, para garantizar el pago del crédito y las costas del proceso (fl. 20. cuad. de tutela).

Finalmente adujo el accionado que han transcurrido 11 años y 8 meses desde el momento en que se hizo exigible la obligación y ante la circunstancia que Gerardo López Martínez entró en concordato y al existir una letra de cambio que se firmó con el fin de garantizar el pago de la obligación contenida en el cheque, prefirió continuar la ejecución con los avales y garantes que firmaron la letra de cambio, quedando para los ejecutados la opción de repetir contra López Martínez. 2.1.

El juzgado accionado señaló en primer lugar, que las actuaciones surtidas en el proceso se han ceñido a lo establecido en las normas especiales para ese trámite procesal, se surtieron las etapas de admisión, notificación y sentencia, contra esas decisiones la parte ejecutada no formuló ningún recurso, en segundo lugar, que no hay vía de hecho, pues no se vislumbra que el juez incurrió en defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ya que el proceso se ha guiado por la normatividad que rige sobre el particular, y tercer lugar, que las decisiones no se han tomado con base en una caprichosa o arbitraria posición del funcionario judicial, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.

El Tribunal desestimó el amparo solicitado, al considerar que la tutela es improcedente cuando se propone en contra de decisiones judiciales salvo que se presente una vía de hecho la cual no se observa en el trámite surtido en el proceso ejecutivo, además resaltó que los demandados no propusieron excepción alguna frente al mandamiento de pago, que era en ese momento en que pudieron haber hecho valer aquellos argumentos de hecho y derecho que expusieron en la tutela y no ahora transcurridos más de 10 años de haber iniciado el proceso. 4.

En la impugnación los accionantes expusieron que no compartían lo resuelto por el a quo, pues se presentó defecto sustantivo al tenerse el cheque como título compulsivo y no la letra de cambio, la letra de cambio sólo era una garantía adicional; igualmente el juez incurrió en defecto fáctico al tenerse como prueba de la solidaridad de los accionantes la letra de cambio, conformándose con ello una inepta demanda y por tanto nunca debió haberse admitido la misma, y defecto procedimental por la falta de oficiosidad en cabeza del juez natural para tramitar excepciones perentorias dentro de los procesos ejecutivos de acuerdo a lo señalado en el inciso 4º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, pues los accionantes aducen en sede de tutela hechos relativos a la idoneidad o ejecutabilidad de la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo, bajo la consideración que se debió cobrar un cheque girado por el deudor principal, debido a que la letra la suscribieron como garantía de pago.

Pero, esos hechos debieron alegarse como excepciones en su oportunidad, ya que fueron notificados del auto de apremio dictado en su contra y guardaron silencio. No pueden los ciudadanos repudiar al juez natural, dejar abierto a su antojo el debate para ir un día de estos, en cualquier tiempo, al juez constitucional para que deshaga entuertos reales o supuestos.

Así las cosas, los demandados no pueden acudir a la acción de tutela para ejercer su defensa si no lo hicieron ante el juez natural por hechos atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido. Dentro del proceso tuvieron a su disposición los medios idóneos de defensa y como no los utilizaron, ello torna improcedente la acción constitucional.

Por lo someramente discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 190012212000-2006-13363-01