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T 1900122120002006-13362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3- 05-06 Ref: Exp.

No. T-1900122120002006-13362-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2006, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ELCY CHANTRE contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, pretende la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, que se ordene al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Teniente Coronel Jorge Enrique Báez Velasco, o quien haga sus veces, que proceda a contestar la petición formulada el 9 de noviembre de 2005, por la señora Betty Pérez Otero como representante de ella; amén de que acceda a la misma. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que el 9 de noviembre de 2005 la mencionada señora Pérez Otero, actuando como representante de la señora Elcy Chantre, solicitó se le cancelara “ y consignara de manera inmediata en la cuenta de ahorro No. 227188919 del Banco BBVA Sucursal Cali-Valle, lo estipulado en la Resolución No. 25728 del 28 de febrero de 2003, cuenta que está a favor de ELCY CHANTRE, en razón a cumplir con los requisitos y documentación exigida por la ley, enviando esta documentación por el servicio Servientrega el día 11 de noviembre de 2005”; petición que no había sido resuelta a la fecha de presentación de la solicitud de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió conceder el amparo reclamado, toda vez que estimó que existía la conculcación del derecho denunciado, puesto que no se demostró que la autoridad accionada “ hubiese dado respuesta escrita a una solicitud elevada hace casi 3 meses, sin que pueda admitirse excusa alguna al no haber resuelto dicha solicitud oportunamente ”.

Consecuentemente ordenó, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, procediera a resolver de fondo la aludida petición. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la autoridad accionada solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, aduciendo que en ningún momento ha vulnerado derecho alguno, pues no existe la conducta que se le imputa, “ habida cuenta que la Resolución 49209 del 21 de noviembre de 2005 por la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales, fue proferida el día 23 de noviembre de 2005 (sic) y debidamente notificada mediante oficio de citación No. 18930 del 23 de noviembre de 2005, en el cual se anexó copia del acto administrativo”.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante Resolución No. 49209 de 21 de noviembre de 2005, de la cual se le remitió copia a la accionante mediante oficio No. 18930 del día 23 de ese mismo mes y año (fls. 34 al 42, cdno. 1); circunstancia con estribo en la cual el apoderado judicial de la accionante, desistió de la acción, petición que fue desestimada de manera equivocada por el a quo (fls. 45 y 46). 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria de la sentencia del Tribunal, para en su lugar denegar el amparo impetrado, máxime que no se produjo la conculcación de la aludida prerrogativa constitucional, pues la respuesta se produjo dentro de la oportunidad legal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo reclamado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En Comisión de Servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1900122120002006-13362-01