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T 1900122120002006-13334-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-06-06 Ref: Exp.

No. T- 1900122120002006-13334-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GERARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Liria Mary Delgado de Fernández, después de declarada una nulidad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a una vida digna, al trabajo y al libre disfrute de los bienes, acusa el actor al Despacho accionado de no respetar los derechos contractuales contenidos en la escritura pública 1592 de 1979 mediante la cual se constituyó la sociedad Constructora el Azafate. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que Liria Mary Delgado de Fernández instauró demanda para la disolución y liquidación de la citada sociedad, a pesar de que ya se le había nombrado liquidador principal y a la demandante como suplente, quienes además eran sus únicos socios; por el estrado judicial acusado se le conminó a que no realizara ningún acto como liquidador, lo que le fue comunicado tardíamente y por funcionario que no era del juzgado; sufrió un infarto pero ya ha terminado el periodo de riesgo grave; finalmente el juzgado acusado ordenó liquidar el patrimonio social de la referida sociedad.

Critica que el juzgado tramitó el proceso sin tener en cuenta que la sociedad se encontraba en liquidación por disposición de sus socios, toda vez que había vencido el plazo de su vigencia, y por escritura pública del 23 de diciembre de 2005, la misma fue objeto de liquidación mediante acta que realizó como liquidador. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado toda vez que advirtió que el afectado debió interponer contra el auto que admitió la demanda, los recursos pertinentes consagrados en la normatividad procesal civil, medio de defensa judicial apto, idóneo y eficaz para lograr el propósito perseguido; tampoco demostró irregularidad en el trámite que permita calificar que su notificación no se realizó en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN El accionante pide que se de aplicación y se ratifiquen las actas de los socios y la escritura pública 368 del 28 de diciembre de 2005; además se declare nula la aceptación de la demanda por parte del juzgado, por actuar a partir de un certificado de existencia y representación falso. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que la providencia que admitió la demanda no fue objeto de protesta alguna por parte del accionante, así como tampoco propuso excepción de fondo para desvirtuar las pretensiones de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 629 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera al considerar que su notificación en el proceso se hizo de manera indebida, pudo proponer incidente de nulidad alegando lo pertinente en los términos de los artículos 140 y siguientes ibídem.

De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos mencionados y que tenía a su disposición para controvertir las resoluciones de que ahora se queja, mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador para que el sujeto procesal que se sienta afectado procure determinado pronunciamiento, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1900122120002006-13334-02