CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2007.
Ref.: Exp. No. T-1900122120002006-00151-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras YIRANS LARA MENESES y DEYANIRA NARVÁEZ GÓMEZ, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PATIA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO NUEVA FLORESTA.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Lara Meneses y Narváez Gómez, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad, se inaplique las obligaciones contraídas por ellas, en el pacto de cumplimiento que suscribieron ante el Juzgado accionado, a propósito de la acción popular incoada en su contra por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Nueva Floresta de El Bordo (Cauca). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen las accionantes, que mediante proveído del 20 de abril de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Patía “ decreta la diligencia que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, donde se llega a un acuerdo de pacto de cumplimiento para la reubicación de la explotación porcicola con fecha para el 31 de diciembre de 2006”; pacto que fue aprobado por el despacho accionado mediante sentencia del 11 de mayo de la misma anualidad.
Agregan, que como quiera que en el Municipio de El Bordo Cauca, existen aproximadamente 180 personas que se dedican a la explotación porcina y el señor Alcalde Municipal ha dado instrucción verbal de reubicar a los propietarios de dicha actividad en el año 2007, interponen la presente acción, porque se les están violando sus derechos a la igualdad y al trabajo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no era posible pretender que por esta vía se ordenara la inaplicación o la inejecución de las obligaciones validamente contraídas “ dentro de un trámite constitucional como lo es la acción popular, que fueron aceptadas en forma libre y espontánea por las tutelantes y que ameritaron la aprobación del juez competente que actuó en pleno ejercicio de sus funciones y respetando el debido proceso ”.
Seguidamente el a quo, tras analizar el acta contentiva de la audiencia especial celebrada el 20 de abril de 2006, concluyó que “ se surtió con todo el rigorismo que reclama la ley, en la que no solamente intervinieron los accionantes y la Junta de Acción comunal, sino que también a ese acto procesal comparecieron el señor Agente del Ministerio Público y el representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quienes en calidad de representantes de la comunidad, el primero, y la segunda encargada de velar por el saneamiento ambiental, estuvieron en total acuerdo con el plazo propuesto como fórmula de arreglo por parte del juzgado del conocimiento, para solucionar el conflicto jurídico tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos reclamados ”; por lo tanto, encontró tanto el pacto de cumplimiento como la sentencia aprobatoria, ajustados a la ley, toda vez que “ jamás pueden constituir fragrante violación de los derechos fundamentales al trabajo que realizan las tutelantes ”.
Finalmente indicó, que tampoco se configuraba la “ violación al derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, so pretexto de que como el señor Alcalde Municipal de El Bordo, Cauca, en forma verbal se comprometió a que en el año 2007 reubicaría a 180 personas que en ese Municipio se dedican a la actividad porcicola, puesto que las tutelantes no demostraron con prueba documental idónea que oportunamente solicitaron su inclusión en el pretendido plan de reubicación, como era su deber hacerlo en caso de que éste exista, más cuando desde el mes de abril del año 2006, en forma libre y consensual acordaron ante juez competente que a más tardar el día 31 de diciembre de aquél año (…), se reubicaran para continuar ejerciendo su oficio que estaba afectando a la comunidad del Municipio de El Bordo, Cauca ”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes alegaron que nunca fueron notificadas del auto que admitió la acción y demás decisiones adoptadas, lo que constituye una causal de nulidad; amén de que en virtud de la negligencia de la Alcaldía Municipal de El Bordo no se logró allegar al presente trámite las pruebas que habían solicitado para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que advierte la Corte es que no vislumbra ninguna irregularidad, proveniente de la presunta falta de notificación a los accionantes del auto admisorio y demás decisiones adoptadas en la presente acción, de un lado, porque a folios 28, 29 y 52 obra copia de los oficios que se les remitieron a la dirección suministrada por ellos en el libelo introductorio, comunicándoles lo referente a la admisión de la demanda y lo resuelto en la sentencia; y, de otro, porque pudieron impugnar esta última, circunstancia que permite descartar cualquier vulneración de su derecho a la defensa. 2.
Precisado lo anterior y para abordar el análisis de fondo de la petición de amparo constitucional, importa recordar que en virtud del derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas. 3.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor esfuerzo se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no milita ningún medio de convicción que permita inferir que a los accionantes se les haya impartido un trato discriminatorio por parte de los accionados. Al punto basta ver, que aquéllos toman como punto de comparación, lo que se dice resolvió una autoridad diferente al Juez que aprobó el pacto de cumplimiento por ellos realizado, como es el Alcalde Municipal de El Bordo, quien por lo demás no fue demandado en la presente acción. Así las cosas resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas.
Luego, como no aparece demostrado que el Juez accionado hubiese actuado de manera diferente con ocasión de otra acción popular idéntica a la que se adelantó en contra de los accionantes; ni tampoco se denuncia ninguna actuación discriminatoria por parte de los otros accionados, se descarta la conculcación del derecho fundamental a la igualdad. 4.
De igual manera no se vislumbra la vulneración del derecho al trabajo, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, la naturaleza fundamental de dicho derecho no se predica respecto de una actividad o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 9 JAAP.
Exp. 1900122120002006-00151-01