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T 1900122120002006-00126-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 mav- expediente 2006-00126-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 19001-22-12-000-2006-00126-02 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2006, proferido por la sala civil-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Popayán, en la tutela promovida por Doris Orozco Pastrana contra los juzgados 4º civil del circuito y segundo civil municipal de esa ciudad, a la que fueron vinculadas las partes del proceso que da base a esta acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pidiendo declarar la nulidad del remate realizado el 14 de abril de 2005 o, en subsidio, decretar la nulidad del proceso a partir de la primera almoneda por no haberse realizado conforme a los preceptos del penúltimo inciso del artículo 525 del código de procedimiento civil.

Como soporte de su petición refiere que en el proceso ejecutivo de José Vicente Ortega Ortiz contra la aquí accionante y su esposo, el primer remate se hizo con un certificado de tradición del inmueble expedido el mismo día de la diligencia y no dentro de los cinco días anteriores como lo dice la ley; tal subasta se declaró desierta y se convocó a una segunda de manera ilegal, por no proceder la deserción de la primera; su cónyuge pidió la nulidad de la diligencia pero fue denegada, decisión que apelada confirmó el ad quem; como no había realizado ninguna actuación en el proceso, solicitó nuevamente la nulidad del remate “ teniendo en cuenta que hubo falta de los requisitos formales para declarar desierto el primer remate ” petición rechazada por el juzgado por dilación del proceso y mantenida a pesar de los recursos de reposición y apelación que interpuso.

El tribunal denegó el amparo tras señalar que en este caso, lejos de establecerse una vía de hecho en la actuación de los juzgados, lo que se evidencia es una actitud reprochable de la peticionaria, puesta de presente por el a quo al advertir de la notoria intención dilatoria, por lo que con fundamento en el artículo 38 del código de procedimiento civil rechazó de plano la segunda petición de nulidad; la actuación de los juzgados no tiene viso de arbitrariedad al no observarse defecto o reparo que permita catalogarlo como vía de hecho.

La accionante impugna la decisión reiterando los datos y argumentos traídos en la acción. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto la decisión controvertida no se torna antojadiza que es la única forma en que este mecanismo judicial puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo judicial, pues la providencia cuestionada da cuenta de la razón jurídica y fáctica con base en la cual el juzgador rechaza de plano lo solicitud de nulidad formulada, al carecer la peticionaria del ius postulandi, además que el asunto que da base a la nulidad pedida, como fuera referido, ya había sido propuesto con anterioridad y resuelto por el juzgador tanto de la primera como de la segunda instancia mediante los proveídos de 26 de octubre de 2005 y 11 de agosto de 2006, por lo que deviene ineluctable el fracaso de la tutela.

Por manera que la sentencia será confirmada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA