Micelio
T 1900122120002006-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 19001-2212-000-2006-00116-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, negó la solicitud de tutela formulada por Carlos Harbey Martínez Martínez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso el accionante que en un proceso ejecutivo seguido contra la empresa Surco Ltda. y los herederos de Gerardo Trejos, se declaró la prescripción de la acción cambiaria allí ejercida respecto de una letra de cambio por valor de $10’000.000.oo que le fue endosada en propiedad. Por eso -prosiguió- promovió un proceso ordinario contra dichos sujetos con el fin de que se declarara la existencia de la obligación que ataba a las partes, pues “la prescripción extintiva se aplicó a la acción cambiaria, mas no así sobre el crédito que se le otorgara a los demandados, el cual a la fecha aún se encuentra vigente”.

Aseguró también que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío accedió a sus pretensiones en fallo de 28 de septiembre de 2004, pero al ser revisada por vía de consulta esa decisión, el juzgado accionado la revocó mediante sentencia de 23 de agosto de 2006 (fls. 2 a 10 cd. 1), en la que, además, dispuso negar las súplicas de su demanda.

Con estribo en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia dictada por el accionante el 23 de agosto de 2006. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado manifestó que previo el estudio probatorio y sustancial del caso, concluyó que la demanda formulada para que se declarara la ‘existencia de crédito’ actualmente no era de recibo y que si bien en antaño tal tipo de demanda había hecho carrera en algunos estrados judiciales, avalada también por varios profesionales del derecho, hoy día, bajo los postulados del art. 882 del Código de Comercio, la única acción llamada a proponerse era la de enriquecimiento sin causa frente a los títulos valores dejados prescribir o caducar”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que en el análisis del accionado no se observa “un defecto protuberante y ostensible que tenga la virtualidad de dar génesis a una vía de hecho ya que en el hacer judicial se detallaron los elementos que sirvieron para atender su decisión, independientemente de que el accionante esté o no de acuerdo con aquella”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló del fallo antes resumido porque, a su juicio, no se puede “pretender que con la prescripción del título valor igualmente se prescribió la obligación”. Igualmente señaló que el error del juzgado ocasionó una vía de hecho, pues “por el hecho de entender una jurisprudencia a su acomodo, se dictamina que el proceso tramitado como tal no existe y libera de la obligación de reconocer y pagar una acreditación a los demandados, quienes a todas luces terminarían acrecentando su patrimonio con la aquiescencia de la Juez de la República que decidió sacar de nuestra normatividad procesal y de los procesos existentes, aquél denominado declarativo de existencia de obligación o crédito”.

CONSIDERACIONES Cumple ahora recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede alcanzar prosperidad cuando -como sucede en este caso- las decisiones censuradas no resultan marcadamente antojadizas o indiscutiblemente absurdas. Precisamente en ese sentido hay que anotar que la sentencia contra la cual se dirige la queja del accionante, esto es, la proferida el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, hace gala de un análisis probatorio ponderado y de una argumentación hilada y coherente sobre el tema debatido que, por ser razonable, no permite estructurar la vía de hecho que se denuncia en la demanda de tutela, pues, ciertamente, no es arbitrario aseverar que la única posibilidad para que se declare que se causó un detrimento patrimonial al deudor por el hecho de la prescripción de la acción cambiaria, es el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, amén que el análisis integral de los preceptos mercantiles, permite deducir -como lo hiciera el juzgador acusado-, que lo que prescribe no es la “acción cambiaria”, sino la obligación incorporada en el título valor.

Entonces, como la simple discrepancia del accionante con lo decidido no depara la vulneración de su derecho al debido proceso y en vista de que la problemática aquí planteada versa sobre una controversia jurídica decidida por los jueces naturales de acuerdo con las normas procesales y sustanciales que gobiernan la materia, es de inferir que no resulta viable la concesión del amparo y, por lo mismo, el fallo de tutela impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 12 DE DICIEMBRE DE 2006 - · El accionante narra que inicio un proceso de “ declaración de la existencia de la obligación”, con fundamento en que aunque operó la prescripción de un título “ la prescripción extintiva se aplicó a la acción cambiaria, mas no así sobre el crédito que se le otorgara a los demandados, el cual a la fecha aún se encuentra vigente ”.

Agrega que en primera instancia se acogieron sus pretensiones, pero que el juzgado accionado revocó esa decisión y desestimó sus súplicas, incurriendo así en una vía de hecho. · El Tribunal y la Corte niegan el amparo porque la decisión del juzgado es del todo razonable, en tanto que la posibilidad que tenía el acreedor cuya obligación prescribió, era acudir a la acción de enriquecimiento prevista en el artículo 882 del Código de Comercio. 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 19001-2212-000-2006-00116-01 _1202878250.bin