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T 1900122120002006-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.- Exp. T. No. 190012212000 2006 00115 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral, concedió el amparo constitucional pedido por Ana Rosa Rosero Burbano frente a la Dirección del Hospital Militar Regional Occidente - Cali, y el Batallón de Infantería N° 7 "General José Hilario López", trámite al cual fue vinculado.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida humana, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al negarse ordenar el procedimiento quirúrgico y los respectivos medicamentos dispuesto por su médico tratante, quien emitió las ordenes N° 1719 y 1720 de 16 de agosto de 2006, necesarias para atender la patología de que padece, en su condición madre beneficiaria de los servicios de sanidad del cabo tercero del ejercito nacional, Alver Andrés Muñoz Rosero. 2.

Señala como fundamento de su queja constitucional, que se encuentra en tratamiento médico a raíz de un accidente de transito ocurrido en la ciudad de pasto, practicándose todas las terapias y demás tratamientos postoperatorios, e inclusive varias cirugías sin obtener resultados satisfactorios a tal punto de encontrarse incapacitada para caminar, puesto que el fémur izquierdo se encuentra suelto del coxal, razón por la cual debe ser intervenida nuevamente para su rehabilitación. 3.

Que se dirigió al Hospital Militar Regional de Occidente de la Tercera Brigada de Cali, a solicitar la orden, y estos le comunicaron que debía regresar a los ocho días, nuevamente viajó a la cuidad de Cali, el 13 de septiembre sin que se haya ordenado la cirugía. 4. Aseveró que por tal situación le ha traído “ graves perjuicios a su salud ” y económicos por su difícil desplazamiento de Popayán a la ciudad de Cali, toda vez, que debido a su discapacidad, no puede trabajar, ni desempeñar ningún oficio, y sin recibir renta alguna. 5.

Solicitó que se ordenara al Director del Hospital Militar Regional de Occidente de la Tercera Brigada de Cali, para que autorice en forma inmediata la cirugía y el suministro de los medicamentos que se requieran durante el tratamiento. Al tramite de la presente acción se vinculó al Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López de Popayán, quien manifestó que la accionante es beneficiaria de los servicios de salud de las fuerzas militares y su punto de atención es el dispensario médico de esa guarnición militar de esta ciudad.

Además que la patología calificada en el III y IV de atención, correspondían al Hospital Militar Regional de Occidente en Cali, razón por la cual, estaba a cargo de dicho establecimiento. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Comandante del Batallón LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, le ordenó al Batallón de Infantería N° 7, General José Hilario López de Popayán, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponer lo conducente para que el Dispensario Médico de esa Unidad Militar, emita las órdenes de apoyo necesarias para que a la accionante, le sea practicado el procedimiento quirúrgico por ella requerida, así como la entrega de los medicamentos y demás elementos necesarios para su recuperación, con sustento en que el referido Batallón de Infantería, directamente se arroga el servicio que debe prestarse a la tutelante a través del Dispensario Medico, pues informó que las patologías en el III Y IV de atención, hasta eneros de 2006, le correspondían al Hospital Militar Regional de Occidente, siendo ahora de resorte de dicha Guarnición a través del contrato que tiene con la Clínica Rey David de Cali.

De otra parte, ordenó desvinculación de la acción de tutela el Hospital Militar Regional de Occidente de Cali. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado con miras a obtener que se adicionara, en el sentido de autorizarla a recobrar el costo del equipo C –PAP, ante el FOSYGA, por tratarse de un elemento que por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, pues, contrariamente a lo que sostiene el tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 3 del Decreto 1795 de 2000, a pesar de que el régimen que los cobija, está “ expresamente excepcionado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, traslada un punto de la cotización al Fondo de Solidaridad y garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad accionada estriba en que, como acaba de dejarse visto, el Tribunal negó su derecho a repetir contra el Fosyga con sustento en que no se encuentra bajo el régimen de la Ley 100 de 1993. Sobre el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el pago de los sobrecostos en que incurra la entidad por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, es claro la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares a las aquí elevada, que no existe disposición legal que le permita repetir contra el mencionado fondo, “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” ( sents. del 18 de agosto de 2006, exp.

T. No. 01060-01 y del 9 de noviembre de 2005, exp. T. No. 01011-01) En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T – 540 del 18 de junio de 2002, al decir que “ advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 200, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela.

“ La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Le 100 de 1993, establece: ‘Art. 38 Fondos cuenta del SSMP.

Para efectos de la operación del SSMP, funcionara el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía nacional “ l a Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte de juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fonfo-cuenta del Susistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas”.

De conformidad con lo discurrido no resultan atendibles las razones de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 POMC.

Exp. T. No. 2006 00115 - 01