CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 19001-22-12-000-2006-00102-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Trujillo Triviño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Plinio Garzón y Gustavo Osorio Sepúlveda.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Sarai Milena Osorio Trujillo sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de los niños; por lo que solicita se anule la sentencia proferida por el juzgado accionado de 18 de octubre de 2005, su registro ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a las partes de dicho proceso por el delito de fraude procesal.
Pide además, la inscripción del embargo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. 2. Aduce que en proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado en el juzgado accionado por el señor Plinio Garzón, mediante sentencia de 18 de octubre de 2005 se declaró a favor de éste el dominio del inmueble ubicado en la calle 1ª No.39-19 con matrícula inmobiliaria No.120-14858, adjudicación que se efectúo a sabiendas de que existía un patrimonio de familia a favor de los hijos que llegare a tener el propietario del mismo señor Gustavo Osorio Sepúlveda, el cual no se había cancelado por autoridad competente; el señor Osorio Sepúlveda es el padre de la menor Sarai Milena Osorio Trujillo.
El señor Plinio Garzón es amigo personal del propietario del mencionado inmueble; en varias oportunidades se había solicitado ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán el embargo de ese bien dentro del proceso ejecutivo por alimentos que se adelanta en un juzgado de Familia de Cúcuta. El demandado propietario del inmueble tenía conocimiento de las referidas solicitudes de embargo y como no podía enajenarlo se puso de acuerdo con el señor Plinio Garzón para que tramitara el proceso de pertenencia dejándose vencer dentro del mismo para así burlar las órdenes de los Juzgados (sic) y defraudar la obligación alimentaria.
Ese acuerdo tipifica el delito de fraude procesal que no sólo hizo caer en error al juzgado accionado sino que también afectó los alimentos debidos a su hija. 3. El Juzgado accionado se limitó a enviar el expediente que originó el presente amparo. 4. El Tribunal, para denegar el amparo deprecado, indicó que no se vislumbra por ningún lado que el juzgado hubiese actuado en detrimento de los derechos y oportunidades procesales de alguna de las partes y de la menor nunca tuvo conocimiento, pues no compareció a la litis por medio de su representante legal, por el contrario, el proceso denota la prudencia y cuidado observadas por ese despacho en el adelantamiento del mismo, que por consiguiente, redundaron en beneficio de garantías procesales y legales para las partes, hasta llegar a la sentencia de 18 de octubre de 2005.
Observa que el aspecto relacionado con la existencia del Patrimonio de Familia sobre el bien que fue objeto de usucapión no fue debatido en el ordinario de declaración de pertenencia en razón a que la persona que podía hacerlo Gustavo Osorio Sepúlveda nunca estuvo presente en el mismo pues fue representado legalmente en sus intereses por curador ad litem, es decir que el juzgado accionado no tenía que inferir ningún presupuesto sobre el particular. 5.
La accionante impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folio 84). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, la demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, que de acuerdo con los hechos narrados la accionante puede apoyada en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de octubre de 2005, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 4.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 19001-22-12-000-2006-00102-01