SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1900122120002006-00089-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de agosto de 2006, dictado la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por CARLOS VICENTE HORMAZA BARRAGÁN frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el reclamante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, porque en el juicio de deslinde y amojonamiento instaurado en contra suya por Diana Patricia Muñoz Toro, el despacho accionado no llevó a cabo la audiencia de conciliación, pospuso más de una vez algunas audiencias, señaló una fecha para terminar la diligencia y la realizó al día siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2003, sin que mediara notificación, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada allí y notificada en estrados; aparte de ello, no consultó los elementos probatorios que obraban en el expediente, no le expidió oportunamente las copias para interponer el recurso de revisión ni se levantó plano o croquis del deslinde; agrega que de esa manera incurrió en vías de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia del acta de la diligencia de deslinde y del auto que la programó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo deprecado, luego de considerar que la demanda no fue presentada dentro de un término razonable, y que el accionante pudo ejercer los mecanismos procesales pertinentes para subsanar las supuestas irregularidades.
LA IMPUGNACIÓN Hormaza Barragán se alzó contra esa decisión, mas omitió exponer los argumentos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene viable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ni siquiera un mínimo soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca palmariamente abusiva o arbitraria, con tal que el titular de los derechos fundamentales amenazados o realmente violentados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación del inminente riesgo, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, la senda tutelar no puede operar, por ser de carácter residual, de suerte que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva primacía de las garantías superiores puestas en entredicho por los juzgadores. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que en relación con el término que tiene la persona para interponer la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Puesto que en el caso materia de esta decisión corrieron más de dos años y medio desde cuando se profirió la sentencia de primera instancia atacada por esta vía hasta cuando el sedicente afectado promovió la acción de tutela, resulta incuestionable que la formulación es nítidamente tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se acerque a un lapso razonable, a lo cual es dable añadir que busca utilizar el amparo constitucional como instrumento supletivo o complementario de los medios de defensa que pudo hacer valer dentro del juicio de deslinde y amojonamiento, súplica totalmente inadmisible, dado el carácter residual de la acción de tutela, que limita su procedencia a los casos en los que el afectado carezca de formas ordinarias y efectivas de defensa judicial, porque de no ser así se tornaría en instrumento de perturbación del orden procesal legalmente establecido, con grave afectación de la intangibilidad y seguridad que deben comportar los pronunciamientos de la jurisdicción. Es claro, entonces, que ante el juez natural es que podría formular el presunto afectado las peticiones, manifestaciones, recursos, incidentes y reclamos pertinentes a fin de hacer efectivo su derecho de defensa, por ser el funcionario facultado para ello por el legislador, en el escenario con características propicias para tramitarlos y decidirlos, de conformidad con las pruebas allegadas y las disposiciones llamadas a solucionar el conflicto. 3.
En suma, por cuanto no fue interpuesta la acción de tutela dentro de un término que pueda considerarse como razonable ni ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de deslinde y amojonamiento promovido en contra suya, no puede resultar próspera la protección extraordinaria impetrada, como atinadamente lo resolvió el tribunal en el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1900122120002006-00089-01