CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil siete (2007).- Ref.: Exp. 1900122120002006-00077-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por YAZMIN DORADO GÓMEZ en contra del Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Paula Andrea Balcazar Abuchaibe.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al funcionario judicial referido, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Cursa en el Despacho aludido un proceso ejecutivo con acción mixta adelantado por la señora Paula Andrea Balcazar Abuchaibe en su contra y en la de Bernardo William Sánchez Bedoya por cuanto no ha cumplido con su obligación, afectándose su único patrimonio que lo constituye el inmueble hipotecado.
B. En la diligencia de secuestro del bien, el apoderado de la ejecutante llevó un perito avaluador, contratado por él, quien simplemente tomó unas fotografías y conoció superficialmente el predio, sin tomar medidas, rindiendo informe en el que consignó como valor comercial del mismo $115'685,000.00. C. Por intermedio de apoderado objetó el anterior dictamen que no prosperó, decisión que fue objeto de los recursos de apelación, reposición y queja, en su orden, resueltos de manera adversa a sus pretensiones, a pesar de que con el escrito de reposición frente a la negativa de concesión de la alzada, aportó concepto técnico sobre el inmueble por un valor muy superior.
D. Por cuanto consideró la falta de idoneidad del perito, auxiliar de la justicia, promovió incidente de nulidad en relación con la experticia, petición que finalmente fue rechazada de plano. 2. Pidió entonces se ordene al funcionario accionado anule el avalúo pericial presentado en el proceso, dejando sin efecto la actuación a partir de ese momento, y decretando en su lugar uno nuevo que debe ser efectuado por experto idóneo.
EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo por cuanto no evidenció una vía de hecho en la decisión que no aceptó la objeción presentada al dictamen, al no ajustarse al inciso 7° del artículo 516 del C. P. C., toda vez que no se aportó con el escrito un avalúo del inmueble, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue negado por improcedente, determinación objeto de reposición y subsidiariamente de queja, allegando con ellos un nuevo avalúo comercial del bien, recursos decididos desfavorablemente; posteriormente presentó incidente de nulidad a partir del avalúo, que fue rechazado de plano. Consideró claro, la improcedencia de la acción, si se tiene en cuenta que la accionante disponía de otros mecanismos procesales para la defensa de sus derechos, como era la objeción del avalúo presentado conforme a derecho y la presentación de los recursos contra las providencias dictadas dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la nulidad del dictamen pericial por falta de idoneidad del auxiliar de la justicia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del funcionario que conoce del proceso ejecutivo singular. Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de la nulidad del avalúo pericial del inmueble objeto del proceso, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y apelación, en las oportunidades previstas en los artículos 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que rechazó de plano del incidente referido, dado el carácter de subsidiaria de la acción de tutela, es decir, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte del funcionario idóneo para esa finalidad. 3.
Finalmente, la posibilidad excepcional de utilizar la tutela como herramienta para enfrentar una vía de hecho, presupone que el funcionario incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa y totalmente marginada del ordenamiento jurídico, la cual no aflora en el caso planteado por la accionante, frente a la decisión de la Juez de acusada, contenida en la providencia de 10 de octubre de 2005, mediante la cual no se aceptó la objeción que planteó al dictamen pericial, ya que incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron su negativa, esto es, por cuanto la petición no se ajustaba a las prescripciones del inciso 7° del artículo 516 ibídem; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir decisiones como la que se cuestiona, de modo que no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avaló el funcionario acusado, que obedece a una interpretación que no luce absurda en grado manifiesto, la cual, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción. 4.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00077-01