CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2005-13191-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-13191-01 Decídese la impugnación formulada por la accionada contra el fallo de 12 de diciembre de 2005, proferido por la sala civil-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Castro Delgado contra la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho de petición, en virtud de lo cual pidió ordenar a la superintendencia que en el término de 48 horas a partir del fallo conteste la solicitud presentada sin más demoras injustificadas y prevenirla para que hacia el futuro no incurra en tales conductas. Sustentó la acción en que luego del accidente entre dos automotores de transporte de pasajeros en el que perdieron la vida 27 personas, el 1º de julio de 2005 pidió a la superintendencia información acerca del resultado de la investigación administrativa adelantada en relación con el accidente mencionado y las medidas impuestas a los responsables, sin haber obtenido respuesta hasta el 25 de noviembre siguiente, conducta que desconoce los preceptos constitucionales y legales.
El tribunal, luego de constatar que la accionada no contestó la tutela, concedió el amparo tras considerar que con la demanda se presentó copia de la petición y su constancia de envío y que hasta la fecha de presentación de la tutela han transcurrido cuatro meses sin existir respuesta. La accionada impugna la decisión alegando que la demanda de tutela sí fue contestada, escrito que da cuenta de la respuesta dada a la petición formulada por el accionante, anexando copia de las actuaciones adelantadas por la entidad y de la respuesta al derecho de petición, por lo que no concurren los presupuestos para conceder el amparo.
Consideraciones El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del código contencioso administrativo el término para responder las mentadas peticiones.
Y como bien se aprecia de los documentos obrantes en el expediente, al tiempo de la presentación del amparo constitucional efectivamente no se había absuelto la petición enviada por el accionante, pero igualmente aparecen los escritos por medio de los cuales la superintendencia se pronunció respecto a la acción iniciada en su contra, adjunto a la cual hizo llegar copia de la contestación dada al peticionario con la constancia de envío, documentos recibidos por el tribunal en fecha anterior al fallo cuestionado, por esa razón cuando éste fue proferido habían cesado los hechos causantes de la demanda, lo que impedía conceder el amparo al haberse saneado la situación que originó la petición amparada, lo que lleva a revocar el fallo recurrido, pero con la advertencia a la accionada de que en adelante se abstenga de incurrir en las demoras denunciadas.
Al quedar sin soporte el amparo suplicado, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido imponése revocar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, con la prevención a la accionada de no incurrir nuevamente en las conductas señaladas, desatando a tiempo las peticiones presentadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA