Micelio
T 1900122120002005-13190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 190012212000200513190-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la Gobernación del Cauca dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia, que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.

De conformidad con el literal a) del numeral 2º del Art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, como quiera que la presente acción se dirige contra el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-, establecimiento público del orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 que la creó como tal, adscrita al Ministerio de la Protección Social, dotado de personería jurídica.

Lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó el conocimiento en primera instancia, de las solicitudes de tutela a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", así como el conflicto de competencia No. 110010203000200200444-01 de 16 de octubre de 2002 en el cual la Sala dijo: “La solicitud de amparo se propone por hechos que se endilgan al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República, establecimiento público creado por la Ley 33 de 1985, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personería jurídica y autonomía administrativa, y por ende pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el literal a, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública.

Por su parte el artículo 1, numeral 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra ‘cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’.

Con fundamento en las consideraciones anteriores y en el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en el caso en estudio, por haberse presentado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en la ciudad de Medellín y haber éste escogido a las autoridades judiciales de esa ciudad para presentar la demanda de tutela, es al Juzgado 2°, al que se repartió, al que corresponde su conocimiento de conformidad también con lo dispuesto en el citado decreto, dada la naturaleza jurídica de entidad accionada”. 2.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, aquello que no haya sido objeto de reglamentación. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito de Popayán (Acuerdo 087/1996 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Popayán, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PÁGINA E.V.P. EXP. T - No. 190012212000200513190-01 3