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T 1900122120002005-13172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 19001 22 12 000 2005 13172-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil –Laboral, concedió el amparo constitucional solicitado por RICARDO MARTÍNEZ MAHECHA y JUDITH ADRIANA VILLOTA, actuando en representación de la menor LUISA FERNANDA MARTÍNEZ VILLOTA, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al mínimo vital, que consideraron vulnerados por el juez acusado dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de Carmen Amparo Martínez Villota con miras a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dineros adeudadas por la demandada, en su calidad de copropietaria de un inmueble del cual los peticionarios son comuneros. 2.

Expusieron los libelistas que la mencionada demandada al contestar la demanda propuso la excepción previa de cosa juzgada, fundamentada, entre otras razones, en que “los hechos, objeto y causa de la litis” fueron resueltos mediante providencia del 25 de septiembre de 2003, dictada por el mismo despacho judicial dentro del proceso de venta del bien común adelantado por Carmen Amparo Martínez de Velasco contra los herederos indeterminados de Etna Mahecha viuda de Martínez y la menor Luisa Fernanda Martínez Villota; que en la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del referido proceso ordinario, la juez acusada declaró probado dicho medio exceptivo. 3.

Acusaron al juzgado accionado de incurrir en vía de hecho al “reconocer una excepción previa inexistente”, por cuanto la figura de la cosa juzgada no se estructuraba, ya que se trataba de un proceso diferente; el objeto del mismo no era igual, pues lo que solicitaron en el ordinario era el reconocimiento de frutos civiles y gastos efectuados por ellos; y “lo más relevante”, dentro del proceso divisorio aún no se ha proferido sentencia, sino el auto que ordenó la venta del inmueble, ya que según lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 471 del C. de P. Civil, si no hay partición por no existir posibilidad de división del bien, el proceso continua hasta obtener el remate del inmueble, y sólo entonces, se dicta sentencia de distribución de su producto entre los condueños. 4.

Agregaron que su apoderada judicial, quien no estuvo presente en la audiencia de conciliación, recurrió, con posterioridad, dicha determinación pero el juzgado negó el recurso por extemporáneo; sin embargo, si la juez hubiese decidido la excepción, que no requería práctica de pruebas, antes de esa diligencia, como lo dispone el literal a) del parágrafo 1º del artículo 1001 ibídem, la providencia se hubiese notificado por estado, otorgando el término de tres días para recurrir, en caso de inconformidad. 5.

Adujeron que la acción de tutela “es viable para evitar que se mantenga la situación de hecho errada” y para que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales, y en particular, el mínimo vital de la citada menor, pues “las acciones en el inmueble materia del proceso constituyen su único patrimonio, necesario para su desarrollo personal, tanto a nivel educativo como de sustento”. 6.

Solicitaron que se declarara a nulidad de la actuación surtida dentro del referido proceso ordinario a partir del auto que citó para audiencia de conciliación, y en consecuencia, ordenarle a la juez accionada que previamente, decida las excepciones previas formuladas por la demandada. LA SENTENCIA IMPUGANADA El Tribunal concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el argumento de la decisión de la juez accionada, para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, desconocía la norma legal que la regulaba (art. 332 del C. P.C.), pues no podía hablarse del mismo objeto en uno y otro proceso, y además, la providencia que “ supuestamente ha generado los efectos de cosa juzgada es un auto que de ninguna manera puede originarlos, como es el que ordena la venta en pública subasta y reconoce mejoras a favor de una persona diferente a los demandados en el proceso ordinario”.

En consecuencia, dejó sin valor y efecto el auto censurado y le ordenó al juzgado accionado que continuara el proceso ordinario a partir de la audiencia de conciliación. LA IMPUGNACIÓN La señora Amparo Martínez de Velasco, en su condición de tercera afectada con el fallo de tutela, solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela, inclusive, desde el auto admisorio por no haber ordenado su citación, en calidad de demandada dentro del proceso objeto de la queja constitucional, ni tampoco haberle notificado la sentencia que la decidió y de la que se enteró “indirectamente”, cuando el juzgado accionado le informó de la determinación tomada por el tribunal.

Añadió que, subsidiariamente, impugnada la sentencia de primer grado, con sustento en los mismos hechos en los que fundamento su solicitud de nulidad. El a quo, mediante auto del 11 de enero del año en curso, negó, “por infundada”, la nulidad pedida, pues advirtió, que contrariamente a lo que afirmó la peticionaria, “se le hizo llegar la notificación del auto admisorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991”.

CONSIDERACIONES La notificación para los terceros que pudieran verse afectados con principio de la doble instancia para los fallos de tutela, está consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que estable que “las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes”. De acuerdo con lo anterior, estudiados los fundamentos de la impugnación y examinado el material probatorio allegado, la Corte advierte, que el Tribunal en el auto del 24 de noviembre de 2005, por medio del cual admitió la solicitud de tutela, dispuso, entre otros, dar aviso de “la iniciación de este trámite a la señora Carmen Amparo Martínez de Velasco”; que para dar cumplimiento la Secretaría de esa Corporación le envió el oficio No. STSP – 8891 del 24 de noviembre de ese mismo año, a la carrera 1ª este No. 8ª-58 barrio Santa Inés de Popayán, dirección que corresponde a la que indicó en el juzgado, según lo informó la juez; oficio que le fue entregado a “Julio C. Velasco, C.C. No. 76.326.330”, según consta en nota impuesta en el mismo (folio 22 cuad, No. 1); que para la notificación del fallo de tutela le remitió el oficio No. STSP -9170 de 14 de diciembre de 2005, a esa dirección, el que le fue entregado a la misma persona (folio 39); que según informe rendido a esta instancia por el citador del Tribunal y remitido por el Secretario, las comunicaciones libradas a la recurrente fueron “ recibidas y suscritas por el joven Julio Velasco con cedula de ciudadanía No. 76.326 de Popayán, en razón a que su destinataria no se encontraba en la residencia en esos momentos.

Hechas las averiguaciones, pude constatar que se trata de hijo de la señora Carmen Amparo Martínez y que su nombre completo es Julio Cesar Velasco Martínez” (folios 4 y 5 Cuad. No. 2). Puestas así las cosas, hay suficientes razones para entender que la recurrente fue debidamente enterada tanto de la admisión de la acción de tutela como de la sentencia que la decidió, luego, como lo sostuvo el Tribunal, no se incurrió en causal de nulidad dentro del trámite del amparo constitucional.

En este orden de ideas, y como quiera que la impugnante circunscribió a tal aspecto su recurso, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 13172 -01