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T 1900122120002005-13171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1900122120002005-13171-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 5 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por DARÍO RODRIGO PINO y ROCÍO STELLA ROJAS BAOS frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes, como mecanismo transitorio, la protección del derecho fundamental al mínimo vital que consideran vulnerado, habida cuenta que dentro de la ejecución mixta incoada en contra de ellos por el Banco Granahorrar, a pesar de estar amparada la obligación demandada con garantía hipotecaria, a solicitud de la entidad ejecutante el despacho accionado decretó el embargo de las cuentas bancarias y de ahorros que poseen, incluidas las que abrieron en Bancafé para que les consignaran los sueldos que devengan en el Hospital Universitario San José de Popayán; por esa razón, continúan, desde septiembre de 2005 fueron retenidos arbitrariamente sus salarios, quedando de esa manera sin con qué cubrir sus necesidades mínimas y las de sus hijos; añaden que la solicitud de levantamiento de esa cautela, presentada el 6 de octubre pasado, no ha sido resuelta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió al Tribunal copia de la actuación pertinente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, dado que la jueza accionada en auto de 15 de noviembre de 2005 negó el desembargo que pidió Rojas Baos, por no haberse acreditado la efectividad de la medida ejecutiva; y porque no se ordenó el embargo de una cuenta específica ni de salarios.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron esa decisión, aduciendo que por tener las cuentas embargadas, la familia Pino Rojas estaba en malas condiciones económicas, dada la falta de sueldos y de prestaciones laborales, más cuando Darío Rodrigo Pino hacía más de un año se encontraba incapacitado por fractura de columna. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.

No obstante, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de donde emerge que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que los accionantes tácitamente estuvieron de acuerdo con la providencia que decretó la medida cautelar materia del cuestionamiento formulado mediante el mecanismo tutelar, pues no la impugnaron a través de los recursos legalmente establecidos, incluido el de apelación, acorde con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible la pretensión de impugnarlo por vía del instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial; mayormente si también pudieron obtener el levantamiento de esa orden, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 519 del mismo Código, y cuando no está demostrado que el embargo se extendiera a los salarios de los sedicentes agraviados. 3.

En suma, no está acreditada la existencia de pronunciamiento judicial de embargo de los salarios que pudiera conculcar o amenazar el derecho al mínimo vital de los reclamantes y, por existir otros medios expeditos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que la torna impróspera, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1900122120002005-13171-01