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T 1900122120002005-13154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 19001 22 12 000 2005 13154 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil – Laboral, negó la acción de tutela promovida por MARIELA DE LAS MERCEDES BUCHELLI LÓPEZ y CARLOS ORLANDO HOYOS CASTRO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y, a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Central de Inversiones S. A. 2. Como sustento de su solicitud, afirmaron, en síntesis, que como el referido proceso se inició el 4 de marzo de 1997, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999, el juzgado debió proceder a decretar la terminación del proceso, una vez efectuada la reliquidación del crédito. 3.

Agregaron que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado que según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Vivienda en todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, una vez presentada la reliquidación, debía el juez decretar la terminación de éstos, “ sin más trámite ”. 4. Aseveraron que el juez acusado incurrió en vía de hecho por no acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la “ única interpretación posible ” de la citada norma. 5.

Solicitaron, en aras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se deje sin efecto toda la actuación surtida dentro del referido proceso hipotecario, con posterioridad al 1º de enero de 2000 y, consecuentemente, se ordene su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares que recaigan sobre el inmueble hipotecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado acusado, señaló que el accionado decretó la terminación del proceso desde hace más de cuatro años, lo que, sin duda, constituye un hecho superado, pues el pedimento constitucional " está agotado ".

LA IMPUGNACIÓN La accionante, Mariela de las Mercedes Buchelli, impugnó el fallo de primer grado, con sustento en similares argumentos a los que expuso en su demanda de tutela. Añadió que como la entidad financiera cobró un mayor valor al que realmente correspondía, de conformidad con los fallos de la Corte Constitucional que declaró inexequible el sistema UPAC, solicita que se le ordene a dicha ejecutante “ devolver toda suma que resulte cobrada en exceso ” específicamente, por cuotas canceladas por ella, más los intereses cobrados en exceso; suma que debe restituir “ indexada ”.

CONSIDERACIONES Es evidente, que el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues según las copias aportas, la Juez acusada mediante auto del 15 de marzo de 2001, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario, objeto de la queja, con sustento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consecuentemente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble hipotecado.

Puestas así las cosas, como lo sostuvo el fallo impugnado, por sustracción de materia no hay nada que resolver. Finalmente, en cuanto toca con los pedimentos efectuados por la actora en su escrito de impugnación, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo, lo que, como ya lo ha dicho la Corte, no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

(Sent. del 3 de septiembre de 2003, exp. No. T. 2003 00070-01). En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC Exp.

T No. 2005 13154 -01