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T 1900122120002005-13143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 190012212000 2005 13143 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Civil -Laboral, negó la acción de tutela promovida por RICARDO MARTÍNEZ MAHECHA y JUDITH ADRIANA VILLOTA, actuando en representación de la menor LUISA FERNANDA MARTÍNEZ VILLOTA, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al mínimo vital, que consideraron vulnerados por la funcionaria acusada dentro del trámite del proceso divisorio que instauró Carmen Amparo Martínez Villota en contra de los herederos indeterminados de Etna Mahecha viuda de Martínez y la menor Luisa Fernanda Martínez Villota. 2.

Expusieron los peticionarios, como sustento de su reclamo constitucional, que pese a que la mencionada demandante no solicitó en su libelo el reconocimiento de mejoras, los peritos designados por el juzgado para determinar si el bien era objeto de división, decidieron motu propio avaluar el inmueble y tasar las mejoras; que no obstante ser una prueba “nula de pleno derecho”, la juez le dio “total validez” y mediante auto del 25 de septiembre de 2003, ordenó la venta del bien y el reconocimiento de mejoras en favor de la demandante; que su apoderado judicial, confiado en que el dictamen ordenado era solo para determinar la viabilidad de la división material, quedó a la espera de que el juzgado decretara otro para fijar el precio del inmueble; que posteriormente, al darse cuenta del error en que incurrieron los peritos le solicitó a la juez de conocimiento que dejara “ sin efectos ese peritaje por no haberse realzado conforme a lo ordenado por el juzgado”, petición que no resolvió la funcionaria, sino que, en su lugar, requirió a los peritos para que se pronunciaran sobre la viabilidad de la división del bien. 3.

Que su nueva apoderada judicial le solicitó al juzgado declarara la nulidad de la actuación a partir del auto del 25 de septiembre de 2003, “ por violación al debido proceso, al reconocer unas mejoras a la parte actora no solicitadas en a demanda, y avaluadas sin auto que así lo dispusiera ”, dado que los peritos fueron designados para determinar si el inmueble era susceptible de división y no para avaluarlo; solicitud que rechazó la juez, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, los que le fueron adversos, en la medida en que no concedió la alzada y tampoco revocó su determinación. 4.

Agregaron que, en ese caso en particular, era necesario obtener “licencia previa” para la venta del bien común, dado que una de las comuneras es menor de edad. 5. Aseveraron que la acción de tutela “ es viable para evitar que se mantenga la situación de hecho narrada” y para que no se sigan vulnerando sus derechos, y en particular, el mínimo vital de la citada menor, pues “las acciones en el inmueble materia del proceso constituyen su único patrimonio, necesario para su desarrollo personal, tanto a nivel educativo como de sustento ”, el cual se vería gravemente disminuido si se le reconocen las mejoras a la demandante. 6.

Solicitaron para el restablecimiento de los derechos fundamentales que señalaron como vulnerados, que se declare “la nulidad” de la providencia censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con fundamento en la inspección judicial que practicó al expediente, concluyó, de un lado, que si bien la enajenación de los bienes de menores requiere de licencia judicial, en el proceso de venta de bien común, la menor ha estado representada legalmente por su progenitora, razón por la cual no era necesario cumplir previamente ese requisito, amén que el inmueble será vendido en pública subasta tal como deben serlo los bienes de los menores, y de otro, que la acción de tutela era improcedente, pues la peticionaria “pudo alegar los hechos respectivos en su oportunidad” y se abstuvo de hacerlo.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios sustentaron su impugnación en que si bien es cierto no objetaron el dictamen pericial, no lo es menos que no era necesario hacerlo, pues en la practica “ es un peritazgo inexistente, por no reunir los requisitos de validez”; amén que la juez no estaba obligada a reconocer mejoras no solicitadas y que fueron “irregularmente valoradas por los peritos”.

Agregaron que la funcionaria judicial acusada incurrió, igualmente, en vía de hecho al proferir el auto del 29 de septiembre de 2005, por medio del cual rechazó la nulidad que formularon, con sustento en que existía sentencia en firme, cuando, como es sabido, dicha providencia se dicta después de la subasta del bien para distribuir el producto del remate entre los comuneros.

CONSIDERACIONES Además que han transcurrido más de dos años desde cuando se profirió la providencia censurada ( 25 de septiembre de 2003), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no puede convertirse en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros, además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según las pruebas allegadas, los accionantes se abstuvieron de cuestionar tanto el dictamen rendido, como el auto que decretó la venta, además que no formularon ningún reparo por la supuesta ausencia de licencia previa para enajenar el bien de la comunera demandada y mucho menos interpusieron el recurso de queja ante la negativa del juzgado de conceder el recurso de apelación que formularon contra el auto que rechazó de plano la nulidad que plantearon con sustento en similares argumentos a los aquí expuestos.

Puestas así las cosas, es palpable que todas esas omisiones no les permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la “nulidad” de las providencia cuestionada, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.

Por lo demás, no sobra recordar que aún no se ha emitido sentencia dentro del proceso objeto de la queja, motivo por el cual muchas de sus imputaciones son prematuras. Por las anotadas razones, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 13143 -01