SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1900122120002005-13067-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por MARIANO LAURENTINO TÚQUERRES PINO frente al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Cauca), hoy Promiscuo del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES Demanda el reclamante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro del juicio ordinario promovido en contra suya por Letty Johana Quisoboní Ruíz, el despacho accionado en sentencia de 26 de marzo de 2004 (fol. 152) declaró terminado el contrato de uso y habitación que celebraron respecto del predio rural denominado “El Trapiche” de Bolívar Cauca, incurriendo de ese modo en vía de hecho, pues no admitió que hubo vicios en el consentimiento al firmar el documento que lo recoge, ya que él es analfabeta y sólo sabe dibujar su nombre, aparte de que por ser un acto que debió elevarse a escritura pública y registrarse no era válido el documento privado suscrito, circunstancia por la que también debió haber prosperado la excepción innominada; añade que el fallo fue cumplido y desalojado con su familia del predio por el Inspector de Policía de la citada municipalidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso a la prosperidad del amparo, dado que el accionante no interpuso ningún recurso contra la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, por no haber interpuesto el accionante el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho accionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que hay vulneración de sus derechos, desde la admisión de la demanda, y que no tiene techo para vivir.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional pedido en este evento, puesto que, como lo informó el juez accionado (fol. 12) y lo reiteró el Tribunal (fol.54), el accionante pudo interponer contra la sentencia de primera instancia de 26 de marzo de 2004 (fol. 152), que accedió a las súplicas de la demanda, los recursos pertinentes, entre otros, el ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, de conformidad con lo previsto en los artículos 8°, numeral 1° y 139 del Decreto 2303 de 1989, así como en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió e grave pigricia y lo derrochó, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados, ya que respecto de las partes son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del mencionado Código, ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1900122120002005-13067-01