OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 1900122120002005-13047-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sala civil - laboral, el 19 de octubre de 2005, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Moncada Alegría contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Timbio, trámite al que fue vinculada Mary Luz Hoyos.
ANTECEDENTES I. El accionante denuncia el quebranto de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad y solicita que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que dentro del término perentorio que se señale, proceda a decidir en su favor el proceso ejecutivo singular que contra él promovió Mary Luz Hoyos. II. El accionante se duele que siendo demandado en el proceso ejecutivo mencionado y tras presentar excepciones de mérito y las pruebas respectivas, le fueron denegadas aquellas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, providencias en las que en sentir del accionante no se analizaron las pruebas de manera correcta, ni de acuerdo a la sana crítica, que se parcializó la valoración del interrogatorio absuelto por la demandante donde no coinciden los valores confesados con los del título valor y por tanto no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
FALLO DE TUTELA IMPUGNADO El Tribunal se pronunció negativamente, tras de aducir que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para reabrir debates ya superados, a menos que, desde luego, la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria, desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Indicó que si bien invariablemente se ha considerado que el recurso de amparo no puede ser pretendido para controvertir la apreciación judicial de la prueba que se haga con respeto por las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, también ha concluido que en veces la tutela resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.
Agrega que en el caso concreto no se ha violado ningún derecho fundamental al accionante, pues se han observado en el proceso las normas que lo rigen y se ha decidido conforme a lo alegado y probado, mediante providencias debidamente sustentadas, en las que no se ha incurrido en ninguno de los defectos que según la jurisprudencia constitucional hacen que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales.
Que el proceso ejecutivo se adelanta sobre la base de una letra de cambio suscrita por el demandado accionante, en la que al parecer solo la fecha no se había mencionado, lo que de acuerdo con el artículo 621 del Código de Comercio prácticamente no es esencial para la existencia del título, y puede suplirse la falta de ese requisito en la forma como el mismo artículo establece.
LA IMPUGNACION El accionante impugna, luego de expresar que no está de acuerdo con la decisión ( folio 133 ). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que los falladores acusados expusieron los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la valoración de las pruebas.
Esto es, considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio del acervo probatorio realizado por los jueces acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizaron las pruebas, y dedujeron de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.
Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tan entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el juez de conocimiento. 5.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 1900122120002005-13047-01