CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1900122120002005-13035-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 11 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó la tutela implorada por HILDA BLUM DE ANGULO frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo considera desconocido con la decisión del juzgado accionado al disponer la entrega de una oficina a favor de la rematante Rocío del Pilar Orozco dentro de un juicio ejecutivo adelantado por Bancafé en contra de la Constructora Sahnos, bien sobre el cual adelanta proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio en nombre de la sucesión de José Arquímedes de Angulo Arboleda contra la sociedad ejecutada en el juicio de cobro compulsivo y personas indeterminadas, inmueble sobre el que viene ejerciendo actos de posesión desde 1996 cuando le fuera entregada por efecto de una compraventa.
Dada la anterior situación, aduce, la adjudicataria del remate debe comparecer al juicio de pertenencia para hacer valer allí sus derechos, pues ha asumido la calidad de cesionaria del derecho litigioso según lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón cuando en esta causa ha sido citada por el juez de conocimiento que es el mismo del de la ejecución (folio 3).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda Civil del Circuito de Popayán, limitó su defensa al envío de los dos expedientes al Tribunal (folio 17). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el Tribunal el amparo solicitado, dado que no encontró vulnerado el derecho de defensa de la accionante, por cuanto la orden de entrega del bien a la rematante se profirió con antelación al inicio del proceso de pertenencia, toda vez que la ejecución se promovió en 1998 y culminó con la aprobación de la almoneda el 2 de septiembre de 2004, al paso que la demanda de pertenencia fue admitida en noviembre 22 de ese año, de donde se infiere que el en juicio de cobro forzado no se le pudo desconocer derecho alguno, máxime que sobre la oficina objeto de prescripción pesaba la medida cautelar debidamente registrada (folio 18).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal insistiendo en los argumento que expuso en su inicial solicitud, pero agregó que si bien la pertenencia fue admitida en la fecha destacada en el fallo, esto se dio por los recursos en las dos instancias que debieron surtir ante la inadmisión de que fue objeto la demanda; de igual manera que el juez de tutela no hizo estudio de la situación ante la normatividad aplicable como son los artículos 527 y 60 del C de P.C. (folio 27).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una decisión con manifiesta desviación del sendero legalmente fijado, sin ninguna objetividad, apoyado en su capricho, con rompimiento grave del orden legal, de tal grado que estructure la denominada “vía de hecho”, puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
En el presente evento no advierte la Sala que la funcionaria contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en algún desafuero en su decisión, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió una decisión que no luce, prima facie, arbitraria, habida consideración que la orden de entrega del inmueble rematado dentro del trámite del juicio ejecutivo se genera como su natural conclusión, disposición contra la cual ninguna petición en sentido contrario existió, de donde no podía exigírsele a la juez que actuara de manera diversa, máxime que, cual lo corroboró el Tribunal, para cuando la subasta se llevó a cabo, sobre el bien no existían medidas diferentes a las decretadas en el ejecutivo mismo. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En suma, por no estar demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación adoptada de entregar a la rematante el bien subastado, no es dable el amparo extraordinario pretendido, como acertadamente lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 CJVC. Exp. 19001-22-12-000-2005-13035- -01