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T 1900122120002005-12957-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1900122120002005-12957-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de septiembre, por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MERY ALEIDA URQUIJO GOMEZ como Rectora de la INSTITUCION EDUCATIVA LA PAMBA contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, en la calidad aludida, acusó al enunciado funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la defensa, de los niños, a la educación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La institución funciona en el inmueble de la calle 3ª No. 00-01Barrio La Pampa, que posee desde 1949, dado que la Industria de Licores del Cauca le “cedió de hecho” los terrenos “colindantes y aledaños”, para la “formación deportiva, los tiempos de recreo clase extra-aula”, en virtud de lo cual, con la anuncia de todos los vecinos” se hizo “el cierre” para protección “de los alumnos” (fl. 1, cdno. 1).

B. No obstante lo anterior, JULIO y SANTIAGO CORDOBA CAMACHO promovieron ante el acusado demanda de servidumbre desconociendo, además, el hecho material que desde la referida época ejercen. C. La sentencia que acogió lo pretendido sólo la conoció la comunidad educativa cuando estaba en firme y se había inscrito en registro, de modo que pese a la calidad que ostenta frente al bien, no pudo intervenir en el proceso.

D. Precisó que en tal fallo se cometieron graves irregularidades, en cuanto que “no indicó los recursos” que frente al mismo procedían y refirió a pruebas “ajenas al proceso” (fl. 2). 2. Pidió entonces que se “ANULE” tal providencia para poner a salvo las garantías de la institución y de sus alumnos (fl. 4). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó la protección a vuelta de considerar que en el caso sometido a consideración no se estructuraba un proceder ilegítimo que le abriera paso a la propuesta elevada, tanto más cuanto que al trámite no “compareció ninguna persona que alegara posesión” en la forma señalada por el artículo 415 del C. de P. C., oportunidad que “fue desperdiciada y no puede ahora recuperarla por la vía de la tutela” (fl. 85).

LA IMPUGNACION Soportó su desacuerdo reiterando que la institución tiene la posesión del bien y no fue citada al proceso. Que la concesión de la servidumbre apareja un riesgo para los estudiantes del establecimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el evento que se elucida, al margen de la legitimación que pueda tener la accionante para instaurar el amparo, dado que no concurrió al proceso abreviado de imposición de servidumbre de JULIO Y SANTIAGO CAMACHO CORDOBA frente a la INSUTRIA LICORERA DEL CAUCA, CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA, MERCEDES VELASCO, DEMESIA GALEANO DE CHICANGUANA y NANCY ALICIA CHICANGUANA GALEANO, con facilidad se advierte que los cargos formulados terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Primero porque lo suplicado, como se historió alude, stricto sensu, a que se “ANULE la providencia” (fl. 4, cdno. 1) que cerró la primera instancia, pretensiones que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.

En segundo lugar, debido a que en la querella fustiga la determinación materializada en la sentencia proferida para cerrar, en primera instancia, el enunciado proceso judicial que, bien se sabe, tiene prevista la posibilidad para que en la inspección judicial, tras probar “sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios”, pueda intervenir el interesado “como listisconsorte de la respectiva parte”, para que de acuerdo con el desenlace de la controversia, acudiera al recurso de apelación autorizado -artículos 31 de la C. P., en armonía con el 351 del ibidem - de cara a la decisión respectiva.

De suerte que si los soportes adosados, particularmente, la inspección judicial realizada el 15 de abril de 2005 (fls. 6 ss. cdno. 2), no ponen de relieve que la querellante intervino en orden a hacer valer el memorado hecho material, se comprueba el fracaso de lo pretendido, como repetidamente lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.

Puestas así las cosas, se infiere que acertó el Tribunal al proceder en la forma apuntada, dado que para discutir la problemática legal expuesta, la impugnante debió utilizar “los medios de impugnación ordinarios, o, según el caso, promover los incidentes de nulidad pertinentes para que, establecido el vicio, se adoptara la determinación respectiva, la que igualmente tiene previstos recursos idóneos para revisar la juridicidad de la pertinente decisión” (sentencia del 20 de septiembre de 2002, exp. 00040). 3.

Se confirmará, por tanto, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Vid artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 12957-01