CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-05 Ref: Exp.
No. T- 1900122120002005-12956-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CREDITO SOLIDARIOS contra los JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, pretende la accionante, a través de apoderada judicial, se retire la sanción impuesta a la demandante por valor de $12’338,242.00 como consecuencia de haberse declarado probada la excepción de cobro de intereses en exceso, en la sentencia de primera instancia y confirmada por la segunda, por vías de hecho. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante en resumen, que dentro del proceso ejecutivo singular que impetró contra Felipe Velasco Melo, María Ximena Gómez y Juan Carlos Vega, se pronunció sentencia el 18 de septiembre de 2003, la que fue apelada y confirmada en su integridad, litigio que se originó por celebración de contrato de mutuo con interés entre las partes, en el que se estipularon tanto los intereses durante el plazo como de mora, quedando un saldo insoluto de capital.
También sostiene que el demandado Felipe Velasco propuso excepciones al mandamiento de pago de la reforma de la demanda, las que fueron tanto trasladadas como debatidas en su oportunidad, más no la de los demandados Gómez y Vega que denominaron “usura por el cobro excesivo de intereses” pues el Despacho no las tuvo en cuenta porque se referían al primer mandamiento de pago, por lo que no hubo oportunidad de contradicción, no se mencionó en el desarrollo del proceso ni en los alegatos de conclusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, pues no responde al diseño de una tercera instancia donde sólo tienen cabida discusiones de derechos fundamentales, en este caso se concreta la oposición constitucional “en el hecho de haberse dictado la sentencia sin el debido traslado de las excepciones, no habiéndose pregonado las decididas, circunstancias que a la óptica de la Sala no puede tener acompañamiento a la hora de declarar procedente la protección constitucional anhelada, por cuanto, de haberse dado esa defección en el curso del proceso, no se propusieron los mecanismos ordinarios de defensa, … el reproche constitucional seguido por estudiar tiene que ver con la indebida interpretación de los términos del pagaré, en cuanto en él se pacta una u otra forma de cobro de los intereses, qué si lo es nominal o efectiva, … hechos que sin duda alguna obedecen a la interpretación que pueda darse sobre un preciso precepto legal, lo que ha dicho la Corte Constitucional, sólo es materia o tema de la acción Constitucional, cuando la aducida por el accionante es la única posible razonadamente y las otras argumentadas son manifiestamente contrarias a la ley”, lo que no se tipifica en este caso.
LA IMPUGNACION La accionante oportunamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, insiste en el amparo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en primer término, la providencia que ordenó tener como prueba los documentos allegados con el primer memorial de excepciones del demandado donde también propuso la relativa a los intereses, no fue objeto de protesta por parte de la accionante.
De modo que, si la actora no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su disposición para controvertir la resolución de que ahora se queja, mecanismo de defensa judicial instituido por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una determinación procure su revocatoria o reforma, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 3.
De otra parte, además, analizadas las sentencias de primera y segunda instancia a la luz de la realidad que muestra el proceso que en fotocopias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquélla no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que les permitieron a los Jueces llegar a la convicción, que se encontraba probada la excepción de cobro excesivo de intereses, que propuso uno de los demandados a la que en forma general se le corrió traslado a la parte demandante. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 1900122120002005-12956-01