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T 1900122120002005-12938-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1900122120002005-12938-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que lo estima vulnerado con el adelantamiento del proceso de pertenencia que ante el despacho judicial accionado sigue Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, con el cual pretende se le conceda el derecho de dominio sobre una finca que es de su propiedad, pero que no ha podido hacer la defensa técnica pertinente por cuanto se encuentra radicada en Canadá, país donde sentó su residencia obligada por el desplazamiento de que fue víctima debido a intimidaciones que sobre ella ejerció algún grupo armado, amenazas que le atribuye a orquestaciones del reputado poseedor para que desalojara la finca de su propiedad y poder así usurpársela a través del proceso judicial ya referido.

Agrega que por verse forzada a abandonar su tierra, porque su vida corría serio peligro, no pudo hacerse parte en el proceso que ya se encuentra en su etapa definitoria, por lo que el único medio que encuentra para ser escuchada es esta acción, máxime que las pruebas aportadas por el demandante son acomodadas y no ha podido rebatirlas (folio 13).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Quinta Civil del Circuito de Popayán sostuvo que el proceso referido se ha adelantado dentro del marco legal pertinente sin que hubiera tomado decisiones con las cuales se desconocieran los derechos de la accionante, por tal virtud no incurrió en defectos que entren en la calificación de vía de hecho, tan es así que a los demandados de quienes dijo el actor que desconocía su domicilio, entre ellos a la tutelante, se les nombró curador ad litem para que representara sus intereses, motivo por el que pidió denegar la protección solicitada.

Informó así mismo, que en la lista que envió la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Cauca no figura la reclamante como desplazada, quien por cierto, en defensa de su derecho bien pudo pedir la nulidad de la actuación y acudir al amparo de pobreza ante la carencia de recursos que alega (folio 74). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado por encontrar el proceso de prescripción adquisitiva del dominio ceñido a las normas procesales, sin hallar irregularidad, por lo que la funcionaria accionada no ha transgredido derecho fundamental alguno; agregó que por la etapa en que avanza el juicio, puede aún alegar los hechos que ha narrado en su escrito de tutela y acogerse al amparo de pobreza ante la falta de recursos (folio 160).

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal haciendo énfasis en el amparo de pobreza para que se le ofrezca defensa de su interés, mas advirtió en la censura que el sólo trámite de esa petición con la formalidad de la presentación personal tiene un costo superior a los 700 dólares canadienses, dinero que le significa dos meses de manutención por lo que no los puede destinar a ello, pero que si así lo decidiera, el trámite consular en Canadá y de la Cancillería le tomaría más de 4 meses, momento que sería tarde para lograr su participación en el proceso en el evento incierto que se lo concedan.

En otro aspecto y sobre la auxiliar de la justicia que le asignaron, estimó que se limitó a dar la contestación formal sin que hubiera hecho oposición real a las pretensiones, cuando le resultaba fácil advertir que el prescribiente no cuenta con el tiempo suficiente de posesión para que concrete su pedimento (folio 239). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la tutela deprecada en este evento, pues según lo ha advertido la propia accionante y lo ha confirmado la funcionaria accionada (folio 75) el proceso se encuentra para correr el traslado a fin de que se presenten alegatos de conclusión, esto es, no se ha proferido la sentencia definitoria a favor de alguna de las partes, por lo que mal puede la quejosa adelantar un resultado no asumido aún. Es más, puede pedir el amparo por pobre y la invalidez procesal por vicios ocurridos en el curso de la primera instancia, o una vez se produzca el fallo, quedará allanado el camino para que se surtan los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, por lo que esta acción resulta a todas luces improcedente en los términos del numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 3.

Conclúyese entonces que no se observa actuación de la funcionaria judicial dentro del desarrollo del proceso que genere el grave quebrantamiento del orden legal, y como el proceso todavía se encuentra en curso, puede la accionante formular en el interior se ese trámite las peticiones, recursos o incidentes que estime viables para la defensa de sus derechos.

Por lo anterior la sentencia se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 Exp. 1900122120002005-12938-01