CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutida y aprobada en Sala de 28 de septiembre de 2005. Ref: 1900122120002005-12881-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 11 de agosto, por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por HERVEY DARIO VIVAS RODRIGUEZ contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Tras aludir a las particularidades que rodearon las operaciones de crédito con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO AHORRAMAS, precisó que, ante el acusado, se le promovió ejecución que con apoyo en la Ley 546 de 1999 imploró terminar.
B. Que sólo se accedió a la propuesta en lo que atañe a una de las 2 obligaciones reclamadas, pero aunque recurrió el proveído se mantuvo la negativa de cara a la otra prestación, dado que según el acusado por la modalidad en que se otorgó el crédito y la naturaleza jurídica del proceso, no es dable acceder a esa propuesta. C. Criticó ese proceder porque de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es inexequible la capitalización de intereses respecto de créditos destinados a la adquisición de vivienda, por lo que “debe desaparecer el valor acumulado” (fl. 4, cdno. 1).
D. De modo que si está claro que el enunciado préstamo se “otorgó a largo plazo para adquisición de vivienda” (fls. 7 y 8), se imponía proceder en la forma impetrada. FALLO IMPUGNADO El a quo luego de historiar lo acaecido en el proceso judicial indicado, denegó el amparo porque no existe evidencia de que el acusado hubiere incurrido en el proceder que le abre paso a la acción propuesta, vale decir, en una actitud arbitraria, tanto más cuanto que el demandado tuvo la posibilidad de presentar excepciones y no lo hizo, lo que impuso pronunciar sentencia de seguir con la ejecución. LA IMPUGNACION En lo medular discrepó de lo expuesto para desestimar lo pretendido, pues a vuelta de reiterar sus planteamientos relacionados con la aplicabilidad de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, pidió conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Escrutado el caso que planteó el peticionario de cara a la documentación aportada, con prontitud aflora la presencia de la causal de improcedencia reglada por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el extremo ejecutado, como lo relato la señora Juez accionada (fls. 213 a 215) y lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos que soportan el amparo impetrado.
Lo anterior debido a que como el demandado – quejoso fue notificado personalmente del auto ejecutivo proferido contó, entonces, con la posibilidad legal de discutir la problemática de orden económico que soporta el mecanismo interpuesto, por el camino de las defensas perentorias, para suscitar en el interior del proceso el debate adecuado que se definiría a través de sentencia que, se sabe, es pasible del recurso ordinario de apelación. Por manera que no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar y no acudió a ellas dentro de las puntuales oportunidades, aflora en esas condiciones improcedente la propuesta presentada, merced a que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Sin embargo, como en el escrito de impugnación el interesado aludió a que invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos precisos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, toda vez que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. En tales condiciones la protección formulada no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 509 del C. de P. C. � Artículo 351 de la citada codificación. 1 7 C.I.J.J. Exp. 12881-01