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T 1900122120002005-12806-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 190012212000 2005 12806-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral, negó la acción de tutela promovida por JUAN CRISTÓBAL VELASCO CAJIO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la citada entidad financiera. 2.

Sustentó su reclamo, en síntesis, en que el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $100.705.236, valor superior al capital pactado en el pagaré, base de recaudo ejecutivo, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, ya vigente para la época de la presentación de la demanda, -julio de 2001-, según el cual “los créditos para vivienda a largo plazo no pueden contemplar la capitalización de intereses”, amén que desconoció el principio de la literalidad de los títulos valores consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio. 3.

Agregó que el banco ejecutante no descontó los abonos que efectuó durante el plazo de la obligación, como tampoco el valor de $14.000.000 correspondiente al alivio ordenado por la citada ley de vivienda por haberse pactado intereses con la tasa DTF, pagos, éstos, que redujeron el capital en la suma aproximada de $37.000.000, cantidad por la que debió adelantarse la ejecución. 4.

Adujo que no contestó la demanda, ni propuso excepciones, por cuanto “era su voluntad” cancelar la obligación con el producto del remate del inmueble hipotecado, creyendo de buena fe que “ el valor de la obligación presentado por el banco estaba correctamente liquidado ”. 5. Añadió que como después de proferida la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble, y, una vez, en firme la liquidación del crédito y el avalúo del bien, sobrevino la vigencia de la Ley 546 de 1999, que modificó, entre otros, el artículo 557 del C. de P. Civil, que en su numeral 7º, estipula que “cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación ”, la entidad ejecutante le embargó otros bienes, entre ellos, su salario, pues el inmueble le fue adjudicado por $100.000.000, quedando un saldo pendiente, lo que es “totalmente abusivo e ilegal ”, ya que es “ plenamente demostrable que con la misma adjudicación se cancelaban todas las deudas existentes con el banco ejecutor”. 6.

Solicitó, para que se restablezcan sus derechos fundamentales, que se ordene al juzgado accionado que “rehaga” la liquidación del crédito de conformidad con el valor de los títulos valores aportados al proceso y con lo dispuesto por la citada ley y la sentencias de la Corte Constitucional sobre los créditos para vivienda a largo plazo; y que al banco acusado que informe a dicho despacho judicial, de todos los abonos efectuados a la obligación ejecutada, y que devuelva al actor “ los saldos que resulten en su favor después de rehacer la liquidación conforme a derecho”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que el accionante, pese a que se notificó personalmente del mandamiento de pago y de “haber tenido la oportunidad de controvertir las pretensiones de la demandante no lo hizo”, sin que, en consecuencia, pueda acudir a la acción de tutela, dado que esta no es un medio alternativo de defensa ni una herramienta para suplir la inactividad o descuido en la defensa de derechos en el interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que el tribunal “mutiló” el concepto jurídico del debido proceso, pues, lo entendió como el otorgamiento de algunas garantías al demandado, y como si la suerte del mismo dependiese exclusivamente de la actividad de la misma parte, convirtiéndose el juez “en un convidado de piedra que no puede actuar sino por instancia de parte”, olvidándose del principio inquisitivo, según el cual el juez tiene la facultad legal de limitar las pretensiones en la sentencia, cuando lo pedido por el demandante exceda de lo probado, aún si el demandado no propone excepciones, tal como lo consagra el artículo 305 del C.P.C. Añadió que, precisamente esa potestad legal la pasó por alto el juzgado en el trámite del referido proceso ejecutivo, pues, como ya lo advirtió, la ejecución se adelantó por un valor superior al estipulado en el pagaré, “ sin que hubiese causa legal que justificase tal incremento del capital”, sin que se pueda “imputar toda la responsabilidad del error judicial a la inactividad del demandado”.

CONSIDERACIONES Estudiado el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante no utilizó los medios de defensa que estaban a su alcance para discutir en el interior del proceso los motivos en que soporta su queja, pues no recurrió el mandamiento; tampoco formuló excepciones; amén que guardó silencio durante el traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la demandante, y no protestó contra la providencia que la aprobó; omisiones que tornan improcedente la acción invocada, pues, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “ en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie lee es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa, y no lo hizo, toa vez que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad de interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas.” (ver, entre otros, expedientes, nos. 2004 00621, 2004 0067, 2005 00015).

Luego, si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora que se “rehagan” actos procesales ya cumplidos bajo el pretexto del principio inquisitivo, el que en, su sentir, suple la “inactividad del demandado”. Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, el amparo solicitado, como ya se advirtió, resulta improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, la actuación desplegada por el funcionario judicial no puede tildarse de absurda o arbitraria, pues se ciñó a claras disposiciones legales sobre el procedimiento para esta clase de procesos; amén que profirió el mandamiento de pago por las sumas que consideró exigibles de conformidad con lo solicitado por la ejecutante, la cual, expresó, entre otros, que había aplicado el alivio a la obligación por la suma de $14. 380.895.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 12806-01