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T 1900122120002005-12714-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 19001-22-12-000-2005-12714-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se negó la tutela impetrada por Clara Inés Rodríguez Matías contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Marina Otero Lenis y la Fundación Centro Bíblico la Palabra.

ANTECEDENTES I. La peticionaria interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la administración de justicia y a no ser perturbado en el domicilio; pide que se ordene al accionado que hasta tanto el tribunal resuelva el recurso de apelación que interpuso, suspenda la ejecución de la providencia de 13 de abril de 2005 en la que ordenó la entrega del inmueble.

II. Aduce que sobre el inmueble en el que ella ha venido desarrollando su labor de evangelización, la señora Marina Otero Lenis suscribió contrato de donación con la Fundación Centro Bíblico la Palabra; que en defensa de sus derechos de poseedora inició contra el representante legal de la fundación querella de amparo de la posesión, la que fue decretada por la inspección segunda especial de policía de Popayán en decisión de 13 de octubre de 1999; que la señora Otero inició proceso ordinario en el que mediante sentencia de 24 de julio de 2002 confirmada por el tribunal de Popayán, el juzgado accionado declaró la nulidad del contrato de donación y ordenó a la fundación restituir el inmueble; que en la diligencia de entrega realizada el 27 de julo de 2004 manifestó su oposición en calidad de poseedora, la que luego de ser admitida por la inspección tercera de policía fue rechazada por el accionado ordenando la entrega del inmueble por lo que apeló, siendo concedido el recurso en efecto devolutivo; que no obstante de que el artículo 338 del C. de P. Civil establece que la apelación se concederá en el efecto indicado, “a la luz de la Constitución política, encuentro que dicha disposición atenta contra mis derechos” (folio 6); por lo anterior, interpone la acción de tutela para que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble que habita.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juez accionado manifestó que el proceso ordinario de nulidad de contrato de donación se surtió conforme a las reglas propias del mismo; que a la recurrente no se le ha vulnerado el debido proceso ya que en la oposición estuvo representada por apoderado judicial y se le atendieron en derecho las peticiones que elevó y el recurso que interpuso se le concedió en el efecto señalado en la ley, no pudiendo el juez variar los efectos bajo ninguna circunstancia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la acción de tutela solicitada por considerar que el perjuicio irremediable no fue demostrado por parte de la accionante; que las vías de hecho alegadas en contra del accionado no se han configurado ya que el recurso se concedió en el efecto que señala la ley, y porque la apelación que interpuso se encuentra pendiente de decisión. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo exponiendo que se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho invocados.

(Folios 170 a 173). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente porque está pendiente de decisión el recurso de apelación que presentó el apoderado de la actora, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, y es inadmisible que la solicitante busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél. Por tanto, si la accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que se cuestiona, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque esta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. 2.

Además, esta Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela “no puede ser utilizada para cambiar el efecto en que, conforme a la ley y a lo ordenado por el despacho, debe tramitarse el recurso de alzada, concedido en el efecto devolutivo contra el auto que negó la nulidad deprecada; lo que ocurriría si se accediera como lo pretende el accionante, a la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el ciado despacho”.

(Sentencia de 25 de julio de 2003, exp. 00039-01). 3. Las situaciones en comento impiden examinar la presente querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar en su integridad el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 19001-22-12-000-2005-12714-01