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T 1900122120002005-12518-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8 C.J.V.C. Exp. 1900122120002005-12518-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005).

Ref: Exp. 1900122120002005-12518-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por EUGENIO REBOLLEDO contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, habida cuenta que dentro de la ejecución incoada en contra suya por María Luisa García Rebolledo se adujo como título una letra de cambio que le firmó en blanco en 1993 como garantía de un negocio que a la postre no se verificó, por lo que le informó que la había destruido; sin embargo fueron llenados los espacios en blanco, con puño y letra de persona distinta a la ejecutante y por cantidades nunca negociadas ni determinadas por él; añade que por esa razón tachó de falso ese documento y propuso excepciones, pero el juez de primera instancia en su fallo de 17 de junio de 2004 (fol. 9 c. Corte) sólo dio valor de plena prueba al citado título valor, pese a las variadas pruebas solicitadas e incorporadas al expediente, y el de segundo grado, en lacónica providencia de 18 de noviembre pasado (fol. 17 c. Corte) y sin profundizar en los argumentos de la alzada lo confirmó, incurriendo así en vía de hecho por defectuosa valoración de los elementos de convicción recaudados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza Municipal dijo que la sentencia fue proferida con el lleno de los requisitos legales, de acuerdo con las pruebas oportuna y regularmente aportadas, las cuales no lograron desvirtuar la presunción que ampara al acreedor como tenedor legítimo. El Juez del Circuito expresó que confirmó la sentencia de primera instancia por haberla encontrado ajustada a derecho, tras concluir que las excepciones no estaban probadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pedida, porque no encontró arbitrarias las sentencias atacadas; y que, en especial la de segunda instancia, se apoyó en las normas legales pertinentes y en los hechos relevantes. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que no adeuda la suma por la cual fue demandado; y que los accionados en actitud arbitraria y caprichosa ignoraron y valoraron en forma irracional las pruebas del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera instancia de 17 de junio de 2004 (fol. 9) y de segundo grado de 18 de noviembre último (fol. 17) cuestionadas por esta vía, no lucen, prima facie, irrazonables ni arbitrarias y corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento a fin de definir la controversia en la forma como lo hicieron. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, los funcionarios accionados valoraron en conjunto las pruebas recaudadas, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, en particular el a quo, para no acoger la tacha de falsedad propuesta, consideró que el ejecutado no satisfizo la carga de demostrar que el tenedor legítimo del título varió las instrucciones para llenarlo; en consecuencia, el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue probado, de donde deviene que ese análisis de las probanzas es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, por lo que resulta atinada la decisión del Tribunal al denegarla. 6. El amparo constitucional no puede utilizarse como instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse en el desarrollo de la ejecución forzada para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2591 de 1991.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE