CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 190012212000200512503-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2005 por la Sala de Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida por Jhon Jeiver Anaya Trujillo, contra el Instituto Colombiano para el Fomento a la Educación Superior ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- Jhon Jeiver Anaya Trujillo promovió la presente acción como mecanismo transitorio para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de la confianza legítima, presuntamente conculcados por el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cauca.
Pidió que en sede constitucional se ordenara a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año dictada por el Ministerio de Educación, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por las irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial y que, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria al referido concurso. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de constitucionalidad se compendian así: 2.1 Adujo el accionante que como docente provisional al servicio del Departamento del Cauca, el cargo que desempeñaba fue convocado a concurso mediante Decreto 0381 de 2004 de la entidad territorial del Departamento del Cauca, sin que se le hubiere notificado dicha convocatoria. 2.2 Señaló el actor que los accionados le aplicaron retroactivamente el Decreto 1278 de 2002, atentando contra sus derechos, pues fue vinculado y escalafonado antes de la expedición de la ley 715 de 2001 y del Decreto 1278 de 2002, normas que reglamentaron el concurso docente. 2.3 Indicó que como el Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria ni ha establecido el reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se incurrió en una clara violación del debido proceso, pues al no señalar qué recursos proceden se torna imposible agotar la vía gubernativa. 2.4 Agregó que los accionados a sabiendas de la inconstitucionalidad del concurso de méritos, convocaron al mismo incurriendo en múltiples irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, citar para presentar el examen a unos grupos en las horas de la mañana y a otros en la tarde, vulnerando el derecho a la igualdad a quienes, como en su caso, les correspondió hacerlo por la mañana, porque los que acudieron en la tarde “conocieron de antemano el método del examen y las preguntas y respuestas de la prueba”.
(Fl.2). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca respondió tardíamente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó el amparo solicitado, aún como mecanismo transitorio, porque consideró que tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el caso particular, de cuyo cumplimiento se pidió la suspensión y/o invalidación, la tutela resulta improcedente, pues el actor cuenta con las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía expedita para ello y el accionante no demostró el perjuicio irremediable que haría excepcional el amparo.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela impugnó el fallo del Tribunal y calló los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta citar el fallo proferido por esta Sala el 9 de este mes y año, en el expediente 470012213000200500080-01, que en un caso similar al ahora planteado negó la acción de tutela promovida por Bertha Beatriz Vega de Ortiz contra los aquí demandados.
Allí se dijo “ 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al presente caso, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 E.V.P. EXP. 190012212000200512503-01