Micelio
T 1900122120002005-12478-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 0381 de 2004Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3228 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 190012212000200512478-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2005 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida por María Saur Vidal Vidal, contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- María Saur Vidal Vidal promovió el amparo constitucional como mecanismo transitorio para que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de la confianza legítima, presuntamente conculcados por el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cauca.

Pidió que en sede constitucional se ordene a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año dictada por el Ministerio de Educación, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por las irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial y que en subsidio, se invalidase todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria al referido concurso. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de constitucionalidad se compendian así: 2.1 Adujo la accionante que como docente al servicio del Departamento del Cauca, el cargo que desempeñaba fue convocado a concurso mediante Decreto 0381 de 2004, de la entidad territorial del Departamento del Cauca, sin que se le hubiere notificado este hecho. 2.2 Señaló la actora que los accionados le aplicaron retroactivamente el Decreto 1278 de 2002, atentando contra sus derechos, pues fue vinculada y escalafonada antes de la expedición de la ley 715 de 2001 y del Decreto 1278 de 2002, normas que reglamentaron el concurso docente. 2.3 Indicó que como el Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria, ni ha establecido el reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en dicha convocatoria no se determinaron los recursos, incurriendo así en una clara violación del debido proceso, pues se hizo imposible agotar la vía gubernativa. 2.3 Agregó que los accionados conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos, convocaron al mismo, incurriendo en múltiples irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, pues citaron para presentar el examen a unos grupos en horas de la mañana y a otros en la tarde, vulnerando el derecho a la igualdad a quienes, les correspondió hacerlo por la mañana, porque los que acudieron en la tarde “conocieron de antemano el método del examen y las preguntas y respuestas de la prueba”.

(Fl.4). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó el amparo solicitado porque consideró que al no estar la accionante vinculada a la carrera docente, pues es distinto estar escalafonada, no puede pretender el amparo de los derechos que emanan de dicha vinculación. Que el hecho de que se hubiese declarado inexequible un aparte del artículo 9° del Decreto 1272 (sic) de 2002, no se traduce en una ruptura del sistema máxime si el artículo 10° del Decreto 3228 de 2004 estableció las condiciones del concurso.

A juicio del Tribunal, el cambio de fecha y hora para la presentación del examen no compromete los derechos invocados, ya que la lista de los admitidos fue publicada oportunamente. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que esta es un medio más eficaz para obtener la protección de los derechos invocados, dado el costo que implica acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y lo demorado de su resolución. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta citar el fallo proferido por esta Sala el 9 de este mes y año, en el expediente 470012213000200500080-01, que en un caso similar al ahora planteado negó la acción de tutela promovida por Bertha Beatriz Vega de Ortiz contra los aquí demandados.

Allí se dijo “ 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al presente caso, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 E.V.P. EXP. 190012212000200512478-01