CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4 – 05 - 05 Ref: Exp.
No. T- 1900122120002005-12431-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DARLIN ROCIO PULICHE BENITEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR “ICFES”, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, pretende la accionante que se disponga lo pertinente “ para suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso, para proveer cargos docentes en el sector oficial”.
Subsidiariamente pretende que, “ se invalide, todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que no obstante que desde el 5 de octubre de 2004 es docente adscrita al Departamento del Cauca y se encuentra escalafonada a nivel nacional en la categoría 1, las autoridades accionadas le están aplicando retroactivamente la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, normas que reglamentan el actual concurso de docentes.
Refiere además, que el Departamento de Cauca en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004 expedida por el Ministerio accionado, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando, convocatoria en la cual no aparece “ la procedencia de los recursos, los actos recurribles del concurso, los efectos del concurso, ni el procedimiento para los mismos, esto con clara violación al debido proceso… y convirtiéndose en UNA VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA en tanto la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartes del parágrafo del articulo 9º del Decreto 1278 de 2002, por indefinición absoluta del legislador extraordinario.
Sentencia C 794/03”, (el destacado es original). Para finalizar agrega, que los accionados a sabiendas de la inconstitucionalidad del concurso de méritos practicaron las pruebas con graves irregularidades, puesto que el ICFES intempestivamente cambio la fecha sin avisarle, amén de que a quienes realizaron la prueba en horas de la mañana, como fue su caso, se les conculcó su derecho a la igualdad, por cuanto los concursantes que lo presentaron en las horas de la tarde, conocieron de antemano el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto a aquéllos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado, toda vez que consideró que en el caso concreto se presentaba la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que mediante la presente acción se cuestionaban unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos 3238 y 4235 del 2004 y la Resolución 4700 del mismo año, normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES y desarrolladas territorialmente por el Decreto 0381 de 2004, expedido por la Gobernación del Cauca.
LA IMPUGNACIÓN Respecto a la decisión del Tribunal aduce la accionante, que mediante la presente acción no pretende atacar los actos de carácter general, impersonal y abstracto, sino que se le brinde protección temporal como mecanismo transitorio frente a las omisiones de la administración, que constituyen la vía de hecho alegada. CONSIDERACIONES 1.
Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en lo que respecta a la legalidad de los requisitos establecidos para acceder al concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto, habida cuenta que la acción se intenta en contra de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso. 2.
A lo anterior se suma la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues como recientemente lo expuso la Corte a propósito de otra solicitud de tutela edificada en una causa similar, “(…) adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”. 3.
En cuanto toca con el derecho al trabajo de la actora, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque la tutela fue instituida para amparar situaciones actuales y concretas que sean lesivas de derechos constitucionales fundamentales, lo cual es ajeno al caso concreto, como que se solicita el amparo de una situación hipotética, pues aquélla no ha sido desvinculada de su cargo y, de otro, porque el derecho al trabajo, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir.
De igual manera tampoco es susceptible de ampararse el derecho a la igualdad, pues lo cierto es que no existe prueba alguna de su conculcación, habida cuenta que la accionante se limita a hacer unas aseveraciones de índole genérico, mas sin indicar cuáles fueron las personas que tuvieron acceso al cuestionario previamente a la presentación del examen y frente a las cuales considera quedó en desventaja; orfandad probatoria que impide que se conceda la protección solicitada por tal aspecto, pues para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4. Por las razones expuestas se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de I – 26 –05, exp. No. 05001-22-03-000-2004- 00338-01. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp.
No. 11722. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 9 JAAP. Exp. 1900122120002005-12431-01