Micelio
T 1900122120002005-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 19001-22-12-000-2005-00232-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual concedió la acción de tutela propuesta por Francisco Javier Martínez Gamboa contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A.

ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al derecho de petición; pide que se ordene a los demandados resolver su solicitud de liquidación y pago de las cesantías parciales. II. Aduce que el 5 de abril de 2004 radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Popayán solicitud de cesantías parciales y que han transcurrido más de 8 meses sin que le resuelvan su petición; la misma que a otros docentes se les ha otorgado positivamente.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Coordinador del grupo de prestaciones sociales del magisterio del Cauca, afirmó que la resolución correspondiente fue enviada a la Fiduciaria, la que la devolvió argumentando que “el inmueble que se pretende reparar no figura como de propiedad del educador, si este es de propiedad de la cónyuge, debe aportar el registro de matrimonio; el contrato civil de obra no se encuentra suscrito por quien tiene la propiedad y el dominio del inmueble; los tiempos de servicio certificados al educador deben ser aclarados” (folio 22), por lo que el 20 de diciembre se comunicó el hecho al accionante, quien hasta la fecha no ha comparecido subsanado las inconsistencias.

(Folios 22 y 23). La Fiduciaria La Previsora S.A., quien maneja los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, replicó la tutela diciendo, en síntesis que el actor radicó una solicitud de cesantía parcial con destino a reparaciones locativas ante la oficina regional de prestaciones del magisterio en el Cauca, la que fue recibida en la entidad fiduciaria el 27 de octubre de 2004, que teniendo en cuenta que la petición presentaba inconsistencias se procedió a la devolución a la oficina de origen para que el educador procediera a aclararlas y a aportar los documentos faltantes, sin que hasta la fecha haya recibido el acto administrativo de reconocimiento.

(Folios 27 y 28). FALLO DEL TRIBUNAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, concedió la protección deprecada en el sentido de prevenir al Fondo de Prestaciones del Magisterio, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio génesis a la presente acción de tutela” (folio 35), toda vez que si bien dió respuesta al actor en el sentido de que debe complementar la documentación aportada a efectos de proseguir el trámite de su solicitud, lo hizo 8 meses después de radicada la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del grupo de prestaciones sociales del magisterio del Cauca, en término impugna el fallo manifestando que en ningún momento vulneró el derecho de petición del accionante ya que con oficio de 20 de diciembre de 2004 le manifestó que debía anexar algunos requisitos para continuar con el trámite, sin recibir respuesta del peticionario hasta la fecha.

(Folios 49 y 50). Por su parte la Fiduciaria la Previsora S.A. al impugnar el fallo informa que no es sujeto pasivo en acciones de tutela originadas en derechos de petición de docentes de conformidad a lo dispuesto por la Corte constitucional en sentencia SU-014 de 2002, por lo que no siendo sujeto pasivo y por no tener la calidad de autoridad pública, la sentencia debe ser revocada.

(Folio 48). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se conoce ampliamente la jurisprudencia según la cual la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los derechos fundamentales.

Y como en el caso bajo estudio no se halla acreditada la ubicación del accionante en una condición excepcional o extraordinaria, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar el mismo vinculado laboralmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada (Fallos de 28 de enero de 2000, exp. 08137-01 y de 18 de febrero de 2004, exp. 00027-01, entre otros). 2.

En cuanto al amparo del derecho de petición, la Constitución salvaguarda es el derecho de obtener respuesta concreta, independientemente de que se satisfaga materialmente la petición; en el caso de estudio encuentra la Corte que las entidades accionadas si bien no han resuelto sustancialmente la solicitud del accionante, atendieron la misma puesto que el fondo de prestaciones sociales del magisterio del Cauca expidió la resolución correspondiente y la Fiduciaria la Previsora S.A. luego de su estudio procedió a devolverla porque los documentos aportados presentaban inconsistencias, las que le fueron comunicadas al accionante en oficio del 20 de diciembre de 2004, sin que haya aportado los documentos exigidos para continuar con el fin pretendido, por lo que el actor no puede responsabilizar a los accionados de violación al aludido derecho, cuando de una parte le informaron sobre las deficiencias, y de otra, porque el cumplimiento de las exigencias legales depende solo de la voluntad del petente. 3.

No obstante lo anotado, se conservara la prevención impuesta por el tribunal al fondo de prestaciones del magisterio en el sentido que a futuro no demore innecesariamente el trámite de las solicitudes de cesantías parciales que les son radicadas, puesto que se observa que el educador radicó su solicitud el 5 de abril de 2004 y solo hasta el mes de octubre del mismo año esta entidad emitió el acto administrativo correspondiente. 4.

Acorde con lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección pedida, conservando en todo caso, la prevención impuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado, conservando la prevención impuesta al Fondo de Prestaciones del Magisterio en el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 19001-22-12-000-2005-00232-01