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T 1900122120002005-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 19001-22-12-000-2005-00146-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores José Eustasio, Guillermo León y Josefina Chávez Valdés, Beatriz Chávez de Guerrero;

Astrid, Gilberto y Fernando Rodríguez Chávez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Raúl Orlando Medellín González.

ANTECEDENTES I. Los accionantes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso; solicitan que se revoque la sentencia proferida por el accionado el 7 de septiembre de 2001 en el ordinario de resolución de contrato de promesa de venta que iniciaron contra el señor Raúl Orlando Medellín González; que se decrete la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre las partes, y que se ordene la restitución material de los inmuebles objeto de las promesas de venta.

II. Adujeron que en la sentencia que es objeto de esta acción, fueron denegadas las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de contrato no cumplido; que el accionado incurrió en innumerables vías de hecho en el trámite del proceso entre las que se encuentran el no haber apreciado las pruebas en debida forma, y no declarar oficiosamente la nulidad absoluta de las promesas de venta.

Respuesta del accionado La juez accionada manifestó que en el proceso ordinario que se adelantó en la forma establecida en las normas procedimentales no vulneró los derechos de los accionantes; que la sentencia en la que declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda no fue recurrida, como tampoco objetada la liquidación de la condena en costas y que en razón de ésta el demandado promovió proceso ejecutivo contra los demandantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado tras aducir que en la revisión del proceso encontró que se adelantó siguiendo el trámite establecido para el efecto y que los demandados no apelaron la sentencia que ahora atacan por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Al impugnar el apoderado de los accionantes reitera la argumentación inicial.

(Folios 43 a 49). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para denegar la acción de tutela basta decir que no puede pasarse por alto que han transcurrido algo más de tres años desde que se dictó el fallo atacado – 7 de septiembre de 2001, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duelen los accionantes, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros. 2.

Sólo para ahondar en razones, observa la Corte que contra la sentencia judicial cuya revocatoria solicitan los accionantes sobre la base de la existencia de vía de hecho, no se interpuso el recurso de apelación previsto para combatirla en el escenario natural, por lo que no puede enmendarse ese comportamiento omisivo por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales, y el de la impugnación lo es, serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso; no queda pues al arbitrio de la parte interesada hacer uso de los recursos para dejar como ocasión adicional la acción de tutela. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁ SQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp.19001-22-12-000-2005-00146-01