SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1900122120002004-12251-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por CARMEN CECILIA VIVAS CHACÓN frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución iniciada en contra suya y de los restantes deudores el despacho accionado decretó, entre otros, el embargo de los dineros que poseía en una cuenta de ahorros en el Banco Santander, pese a que conforme al numeral 4° del artículo 126 del decreto 663 de 1993, acorde con el 29 del decreto 2349 de 1965 y la circular 123 de la Superintendencia Bancaria, las sumas depositadas en la sección de ahorros, hasta $18'925.425, no son embargables; agrega que a pesar de tales disposiciones y de las peticiones que ha formulado al banco, al Juzgado a la entidad ejecutante, no ha logrado que le devuelvan la suma de $850.000 que tenía allí depositados, los cuales requiere con urgencia para atender los gastos de sus tres hijos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó enviar el expediente para su examen. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, pues aunque los dineros embargados estaban en una cuenta de ahorros, eso no significa que deban entregarse a la accionante, ya que siguen embargados hasta nueva orden; además, no recurrió el auto de 9 de agosto de 2004.
LA IMPUGNACION La accionante recurrió el fallo, pero omitió exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior y por advertirse en el presente caso cómo la accionante tuvo a su disposición los medios de defensa previstos en Código de Procedimiento Civil, idóneos para obtener que el funcionario accionado corrigiera el error de hecho que le atribuye en su demanda de amparo constitucional, cuales eran impugnar mediante los recursos ordinarios de reposición y, en últimas, el de apelación contra el auto de 22 de julio de 2004 (fol. 50) que decretó el embargo de los dineros, este último, sin duda procedente, por así disponerlo expresamente el numeral 7° del artículo 351 del mencionado ordenamiento, medios que no aprovechó, ni los pertinentes que pudo interponer contra el proveído de 9 de agosto último (fol.51) a través del cual negó la entrega de los dineros retenidos, es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia. 3.
Así, por cuanto está acreditado que la presunta agraviada desperdició los expeditos medios de defensa judicial que pudo ejercer en el interior del proceso, vale decir, ante el juez natural, deviene impróspera la protección constitucional pretendida, porque así lo establecen el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991; de ello se sigue que fue atinada la decisión del Tribunal.
Por consiguiente, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1900122120002004-12251-01