CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 19001-22-12-000-2004-12250-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Maria Cruz Tróchez Gómez, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca, trámite al que fue vinculada la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA.
ANTECEDENTES I. La accionante interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de salarios y a la dignidad humana; pide que se ordene a los demandados realicen el pago del valor adeudado por concepto de cesantías parciales.
II. Aduce que se encuentra vinculada como docente en el municipio de Piendamó (Cauca) y que con el fin de cancelar la hipoteca sobre su vivienda el 1º de noviembre de 2002 radicó ante el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en Popayán solicitud de cesantías parciales, la que no obstante haber sido reconocida por resolución 415 de 29 de marzo de 2004 no se ha hecho efectiva, por cuanto el pago de la prestación se encuentra condicionado al turno que le corresponda y a la existencia de disponibilidad presupuestal.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Coordinador del grupo de prestaciones sociales del magisterio del Cauca, replicó diciendo que ha cumplido con el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías parciales que le corresponde, que una vez notificada y ejecutoriada la resolución que reconoce el pago “la responsabilidad” es totalmente de la fiduciaria la Previsora que es la encargada de administrar los recursos del magisterio, quien ha dado la orden de que los expedientes se mantengan en las regionales hasta que “se ordene por ellos” enviarlos por tener la disponibilidad presupuestal, por lo que “en caso de tutelar el derecho debe ser en contra de la Previsora S.A. puesto que los trámites del fondo se han cumplido en su totalidad”.
(Folio 111). Agregó que nuevamente, el 22 de febrero de 2005 remitió la resolución para el pago anexando copia del correspondiente oficio. (Folio 118). La Fiduciaria La Previsora S.A., quien maneja los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no ser la vía de tutela el medio para solicitar reconocimientos y pagos de prestaciones sociales y dijo, en síntesis que el visto bueno que debe impartir para el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada no se ha evacuado por la falta de presupuesto ya que el asignado para el año 2004 fue ejecutado en su totalidad y a la fecha aún no se les ha entregado el correspondiente al año fiscal de 2005; agregó además, que el pago se efectuará de conformidad con el turno que le corresponda precisando que han evacuado las solicitudes hasta abril de 2001.
(Folio 97 a 99). fallo del tribunal El fallador, para negar el amparo, dice que como no se trata de la liquidación y reconocimiento de la cesantía parcial, sino de su pago, se hace necesario además de supeditar el pago al turno correspondiente, contar con la disponibilidad presupuestal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia SU-14 de 2002, la que conforme a lo afirmado por la fiduprevisora no existe. impugnación La accionante expresa su disensión con el fallo reiterando su petición inicial.
(Folios 131 a 136). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.
Es por eso que no hallándose acreditada la situación de la accionante en una condición excepcional o extraordinaria que comprometa su mínimo vital, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar la misma vinculada laboralmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada. 3.
Por los demás, las razones expuestas por los accionados para no realizar el pago, amén de justificadas, no comprometen un proceder condigno de repudio o sanción. 4. En este orden de ideas, no procede el amparo constitucional deprecado, y por tanto, hay lugar a confirmar el fallo impugnado. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp.19001-22-12-000-2004-12250-01