Micelio
T 1900122120002004-12242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 - 05 Ref: Exp.

No. T- 190012212000200412242-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por el señor VICTOR HUGO ANDRADE GARZON contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad judicial accionada que tras dejar sin efecto la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra a propósito de la demanda presentada por el señor Carlos Felipe Chaux, proceda a dictar una nueva sentencia conforme a la prueba documental aportada y los demás medios de convicción allegados al proceso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que a propósito de otra acción de tutela interpuesta por razón del mismo proceso, se le concedió el amparo constitucional ordenándole al Juez accionado dictar nuevamente sentencia teniendo en cuenta la confesión ficta que obraba en el proceso; orden en virtud de la cual se profirió una segunda sentencia el 10 de noviembre del año en curso, la cual nuevamente conculca el debido proceso, porque además de no tener en cuenta la integridad del interrogatorio de parte y la confesión ficta deducida de él, el accionado dejó de lado la prueba documental aducida, no obstante que tales medios de convicción habían sido decretados por el juez de primera instancia. De otro lado informa, que ya formuló el correspondiente incidente de desacato y orden de cumplimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar la sentencia a que alude el actor, el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, puesto que estableció que contrario a lo que se afirmaba, el accionado sí tuvo en cuenta la prueba documental, la cual la confrontó con los demás elementos de convicción, sin que corresponda al juez de tutela definir “ si dicho análisis es acertado o no”.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante alega, que una cosa es relacionar las pruebas y otra muy distinta es analizarlas de manera racional y sistemática, confiriéndoles el valor probatorio que corresponda de acuerdo con los hechos alegados. Agrega, que la prueba documental aducida no fue atacada de falsa ni controvertida dentro del proceso, amén de que constituía indicios serios de lo alegado en las excepciones de mérito propuestas.

CONSIDERACIONES 1. Si la solicitud de amparo constitucional que concita la atención de la Corte tiene su causa en el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado accionado en cumplimiento de la orden tutelar que impartió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, el 3 de noviembre de 2004 (fls. 1 al 11, c.1), a propósito de otro amparo impetrado por el aquí accionante, según lo expone éste en el libelo introductorio (fl. 15, ib. ), es lo cierto que la presente acción resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para dilucidar la legalidad de la decisión mencionada el actor tiene a su disposición el incidente de desacato previsto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, del cual ya hizo uso, según lo informa; pues como lo señaló recientemente la Sala de otra manera se generaría una cadena interminable de acciones de tutela, circunstancia que iría en abierta contradicción con el carácter subsidiario y residual con que fue instituida por el constituyente dicha acción constitucional. 2.

En virtud de lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencia de X-11-04, exp. No. 76001122100002004-00055-01. PAGE 6 JAAP. Exp. 1900122120002004-12242-01