CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 19001-22-12-000-2004-12123-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2004, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que no concedió la tutela promovida por José Javier Tascón Loaiza contra la Dirección de Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y Suramericana de Riesgos Profesionales - Suratep.
ANTECEDENTES 1. El accionante impetró la tutela con el fin de obtener el pago de los aumentos salariales correspondientes a los meses de enero a noviembre del año 2003. Afirmó que es empleado de la Rama Judicial y que le fue diagnosticada una enfermedad profesional en virtud de la cual estuvo incapacitado y su salario pagado por la aseguradora de riesgos profesionales accionada.
Empero, dichas mesadas no incluyeron el aumento salarial decretado por el Gobierno para el año 2003, circunstancia que viola sus derechos, al omitir el incremento reconocido legalmente con detrimento de su mínimo vital y móvil. 2. La Dirección de Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, manifestó que la competencia para efectuar el pago de las prestaciones económicas que surgieron dentro del período de incapacidad del accionante, del 1 de enero a 30 de noviembre de 2003, en atención al carácter profesional de la enfermedad diagnosticada en las extremidades superiores de demandante.
Por su parte la Suratep ARP, expresó que la tutela es improcedente porque las controversias de orden legal escapan a la competencia de los jueces constitucionales. 3. El Tribunal de Popayán denegó el amparo al considerar que la solicitud "hace referencia a derechos legales, más no constitucionales", el mínimo vital no se encuentra amenazado porque el trabajador recibió "el importe de su incapacidad" y los perjuicios no son irremediables, urgentes e inaplazables. 4.
En la impugnación se argumenta que la existencia de otros mecanismos judiciales, sin especificarlos y sin análisis de su efectividad, amenaza los derechos al acceso a la justicia y desconoce los fines del Estado de garantizar los derechos constitucionales. CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por las siguientes razones: 1.
La queja constitucional estuvo fundamentada en la falta de pago de la porción de incremento salarial, para el año 2003, aspecto que nada tiene que ver con los derechos constitucionales invocados por el demandante, porque su ámbito está circunscrito al derecho laboral, que dispone de mecanismos de solución de tales controversias. 2. El mínimo vital no se encuentra en riesgo de vulneración porque las mesadas han sido reconocidas, sólo que, a criterio del accionante, sin el aumento pretendido, tal hecho determina el fracaso de la acción en cuanto tiene que ver con esta alegación. 3.
Contrario a lo expuesto por el impugnante la jurisprudencia reconoce con vigor que la tutela resulta improcedente, en principio, cuando se trata del cobro de salarios. 4. Tampoco tiene el juez constitucional que poner de presente los mecanismos específicos con que cuenta el accionante para la defensa de sus derechos, porque su labor consiste en determinar la procedencia de la acción constitucional y fungir de consultor del accionante. 5.
Como se observa, la tutela resulta infundada y por tanto la negación de primera instancia debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de octubre de 2004.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
No. 19001-22-12-000-2004-12123-01