Micelio
T 1900122120002004-12069-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 70 de 1931Ley 91 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 190012212000200412069-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida por Petrona Lara Cuentas, en nombre de sus hijos José Gerardo y Juan Camilo Guerrero Lara, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo suplicó tutelar el derecho fundamental al patrimonio familiar, vulnerado en su sentir por el citado despacho judicial en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar, contra su cónyuge Gerardo Elman Guerrero Martínez, al decretar el embargo y posterior remate del bien inmueble objeto del litigio.

Pidió en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado suspender la diligencia de remate, decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario a partir del auto admisorio de la demanda y ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad para que anule las anotaciones relacionadas con el gravamen hipotecario constituido a favor de la entidad financiera y la atinente al embargo ordenada por el Juzgado accionado. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Adujo la promotora del amparo, que dentro del proceso de la referencia, se vulneró el derecho que reclama por vía constitucional, al embargar el inmueble y ordenar su venta en pública subasta, pasando por alto que dicho bien constituye patrimonio familiar. 2.2. Afirmó la gestora del amparo que sobre el inmueble se constituyó hipoteca abierta a favor de la entidad financiera, sin tener en cuenta que de acuerdo con la ley 70 de 1931 en concordancia con la ley 91 de 1936, no era permitido hacerlo.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El acreedor en el proceso señaló que el crédito otorgado a Gerardo Elman Guerrero martínez lo fue para mejora de la vivienda afectada con patriminio de familia y por tanto era susceptible de las medidas cautelares que se decretaron de conformidad con el inciso 2º, artículo 60 de la ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 38, inciso 2º de la ley 3ª de 1991.

Agregó que al interior del proceso han podido ejercerse los medios ordinarios de defensa, por lo que la acción impetrada era improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente el amparo, puesto que al interior del proceso el demandado cuenta con los medios ordinarios de defensa tendientes a obtener la protección de los derechos que se aducen conculcados, por lo que le está vedado entonces al juez constitucional interferir en las decisiones que corresponden al juez natural.

Agregó el tribunal que según el artículo 38 de la ley 3ª de 1991 que modificó el inciso 2º del artículo 60 de la ley 9ª de 1989, el patrimonio de familia era embargable únicamente por las entidades financieras cuando el crédito otorgado fuera destinado a la construcción y/o mejoramiento de la solución de vivienda, lo que en este caso ocurrió, por lo que el Banco estaba facultado para procurar el pago forzado de la obligación. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo, fundó su pedimento en la protección que debía darse a su familia y en especial a sus hijos, quienes no tuvieron oportunidad de ser parte del proceso.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que su promotora ni sus hijos fueron parte en el proceso en el que se acusa al juez de haber quebrantado los derechos en cabeza de los menores. Lo cierto es que su progenitor como demandado contó y aún cuenta con los medios de defensa que la ley otorga a las partes para propender por la defensa de dichos derechos, sin que pueda el juez de tutela irrumpir en un proceso en curso para tomar decisiones que sólo atañen al juez natural, y menos puede en sede de tutela decretar nulidades que no se han estrenado en el proceso, razones que son suficientes para denegar la presente acción. Puestas así las cosas resulta pertinente denegar la presente acción, confirmando el fallo impugnado.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 190012212000-2004-12069-01 6