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T 1900122120002004-12065-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 249 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. Exp. No. 2004-12065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: expediente No. 190012212000200412065 Decídese la impugnación formulada por César Albeiro Trujillo Solarte contra el fallo de 21 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Popayán, sala civil-laboral, en el trámite de tutela promovida por el impugnante contra el Director Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y la Universidad Nacional de Colombia- sede Bogotá. I.- Antecedentes 1.

Adujo vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas, solicita ordenar a la Dirección Nacional del Sena que lo nombre en el cargo de subdirector del centro industrial del Cauca, retroactivamente desde la fecha en la que tenía derecho a ocupar dicho cargo, en el cual fue nombrado Hernando Ramírez Dulcey. 2.

Expresa que el 15 de febrero de 2004, los accionados mediante publicación en el periódico El Tiempo convocaron a un concurso público para proveer cargos de subdirector de centro; el 19 de febrero del mismo año se inscribió en el concurso, presentó la prueba escrita, la situacional y entrevista, siendo seleccionado, obteniendo los siguientes puntajes: puntaje prueba 70 y puntaje entrevista 72; el 19 de abril del presente año el SENA publicó en la página Web de la entidad el listado final para cada centro de formación profesional integral y en particular para el centro industrial del Cauca, para el cual participó, ocupando el primer puesto entre seis candidatos; mediante comunicación vía internet, el coordinador de reclamaciones del concurso profesor de la Universidad Nacional Liborio Balcázar Morán reitera el puntaje obtenido en la verificación y calificación, de las certificaciones académicas y laborales, adicionales a las pedidas como requisitos mínimos, obteniendo en formación académica 4/25 y experiencia laboral 25/25. 3.

El Sena manifiesta que por mandato del artículo 26 del decreto 249 de 2004, el objeto del concurso meritocrático es el de hacer “una selección por lo menos de tres (3) candidatos por cada centro”, si la intención normativa fuera que se proveyera el cargo con la persona que obtuviera mayor puntaje, así lo hubiera expresado; pero lo que claramente se desprende de esta norma es que el Director General, como nominador, puede escoger al nombrado de entre los candidatos seleccionados.

Del listado de elegibles designó a la persona para desempeñar el cargo, independientemente del orden en que aparezcan, por cuanto una vez superadas las pruebas aplicadas por la mencionada universidad, todos los candidatos están en condiciones de desempeñar el cargo. La designación se realizó con fundamento en el análisis de las hojas de vida de las personas elegibles y el perfil que se requiere para desempeñar el cargo y correspondió a Hernando Ramírez Dulcey. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, dijo que el Director del Sena nombró de una lista de candidatos presentada por la Universidad Nacional; todos los que en ella figuraban estaban en igualdad de condiciones y lo hizo haciendo uso de la relativa discrecionalidad que le otorga el sistema establecido para nombrar uno de ellos, de donde concluye que no se han quebrantado los derechos fundamentales del accionante, pues que no ha desconocido las reglas del concurso o del debido proceso administrativo, ni los derechos de igualdad y al trabajo de quien participó en él. 5.

Expresa su inconformidad el impugnante afirmando que no resulta lógico ni aceptable que un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de subdirector del centro industrial del sena regional Cauca, para el cual concursó y obtuvo el primer lugar, después de someterse y superar todas las etapas que el mismo comprende y generársele una expectativa, se desconozcan los resultados, pues no existe razón o por lo menos no se conoce por qué motivo no se nombró a la persona que obtuvo el primer puesto en el concurso de méritos.

Consideraciones 1. Se conoce ampliamente que la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones arbitrarias, que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepción hecha de aquellos sucesos que por su especificidad requieran la intervención urgente de la justicia constitucional, para conjurar la posibilidad de un perjuicio irremediable en tan caros atributos. 2.

En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues la resolución 01226 de 28 de mayo de 2004, mediante el cual se nombró a Hernando Ramírez Dulcey como subdirector de centro grado 02, y la resolución No. 00187 de 12 de febrero de 2004, mediante la cual el Director General del Sena declaró abierto el concurso meritocrático, que por esta vía se pretenden cuestionar, son actos administrativo, para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, ya que como lo ha sostenido insistentemente la Sala, esta herramienta no es viable, por regla general, contra actos administrativos porque hay medios de defensa judicial contra éstos, " lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ".

Doctrina que también se ha expuesto por la Corte Constitucional desde su primera sentencia, pues ha admitido de manera general la improcedencia de este mecanismo contra los actos administrativos, porque ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.

Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio. 3.

Agrégase a lo dicho que la resolución 00187 de 12 de febrero de 2004, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que fue expedido para convocar a los interesados para la selección de los candidatos a ocupar los cargos de subdirector de centro grado 02. 4. Por las precisas razones aquí expresadas, deberá confirmarse el fallo impugnado.

IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24