Micelio
T 1900122120002004-11958-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1900122120002004-11958-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por STELLA GALVIS BOLAÑOS frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial que considera vulnerados, puesto que el accionado en sentencia de 4 de abril de 2003 declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre María Eutimia Erazo Valencia y Stella Galvis Bolaños respecto del inmueble de la carrera 13 Bis #1-20 de Popayán, la condenó a pagar frutos civiles mal liquidados y omitió reconocerle las mejoras que plantó en el predio, providencia que por negligencia de su apoderado judicial no apeló; agrega que ha ordenado entregarlo a la vendedora, pese a no ser ella la dueña, pues hizo tradición del bien a Deilly Yohana Nazareno Erazo, quien no se ha hecho parte en el proceso, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, por no haber interpuesto la accionante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la accionante, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que desatendió su defensa, como quiera que no interpuso contra la sentencia de primera instancia el recurso de apelación, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, de manera que incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa precisa oportunidad, porque los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y por cuanto el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime cuando de la conducta de su promotora emerge su tácita aceptación con el contenido de tal proveído.

Es claro, entonces, que en este caso es aplicable el criterio de la Sala, expuesto en varias ocasiones, una de ellas en fallo de 3 de septiembre último (exp. 1100102030002004-00912-00), cuando expuso: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales". 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, a más de no aparecer estructurada la vía de hecho que se endilga al despacho accionado, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1900122120002004-11958-01