CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 190012212000-2004-11943-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2004 por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida por Rosa Elvira Quintana Aguilar contra los Juzgado Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, de la tercera edad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los citados despachos judiciales en el trámite del juicio ejecutivo promovido por María Teresa Vásquez en contra de la actora y de Armando Quintana, toda vez que a pesar de existir un error en la dirección de notificación de la demanda que dio origen al proceso, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Pidió que en sede de tutela se decrete la nulidad de las decisiones judiciales que vulneran sus derechos. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Manifiesta la actora que desconocía la existencia del referido proceso y que solo por razones ajenas a las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil Municipal se enteró de ella, razón por la cual no ha podido ejercer el derecho de defensa y contradicción puesto que la demanda no le fue notificada en debida forma, como lo exige la ley. Que se tramitó el proceso sin percatarse de que esa notificación fue irregular, ya que la dirección del aviso de 4 de julio de 2001 se fijo en la carrera 6ª No. 35 N 146 Barrio La Ximena y el lugar de su residencia es Carrera 6ª No. 35 N 246. 2.2.
Afirmó que sin advertir ese error, el juzgado de conocimiento continuó el proceso de manera oficiosa y emplazó a la parte demandada, etapa que no podía surtirse pues la anterior no se había agotado correctamente; que el proceso llegó hasta la sentencia de primera y segunda instancias, sin que ella como demandada contara con mecanismos de defensa, por lo que interpone esta acción para que se revisen las actuaciones de los jueces accionados, ya que ninguno advirtió el error de la notificación por aviso.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán manifestó que los hechos alegados por la actora constituyen la causal 8ª de nulidad establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el inciso 5º del artículo 142 ibídem, dicha causal podrá alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurra, mientras no se haya terminado por el pago total al acreedor o por otra causa legal.
Agregó que en el presente caso en el proceso ejecutivo se dictó sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pero es obvio que aquél continúa, lo que significa que la afectada puede válidamente alegarla. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró que no es la acción de tutela un medio alternativo de defensa del que pueda a su arbitrio hacer uso el interesado para reemplazar o sustituir los procedimientos consagrados en la legislación para la efectividad o defensa de los derechos.
Estimó el juez colegiado, que el presente caso se incurrió en un error al notificar a la demandada, pero que es innegable que ha viciado esa notificación, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero tal irregularidad no ha sido alegada por la interesada ni ha sido vista por los juzgadores, ya que de acuerdo con los artículos 142 y 145 ibídem las nulidades pueden alegarse o deben declararse de oficio oportunamente y aún tiene la accionante la oportunidad de hacerlo dentro del proceso que se adelanta en contra de la promotora del amparo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo por considerar que la argumentación expuesta no ampara sus derechos de conformidad con los postulados de la Carta Magna en cuanto que es indiscutible la existencia de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales, que han tramitado un proceso ejecutivo sin observar los presupuestos formales de notificación a las partes.
CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que fundó el Tribunal la negativa del amparo impetrado por Rosa Elvira Quintana Aguilar, toda vez que es indiscutible que la nulidad que aquí plantea, debe ser propuesta en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser sustituido ni soslayado al arbitrio de las partes en un proceso, y será el juez natural quien decida si en realidad se configura dicha nulidad, competencia que por tanto resulta ajena al juez constitucional.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 190012212000-2004-11943-01 6