SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro 2004). Ref: Exp. No.1900122120002004-11923-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 12 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por MARTIN ADOLFO TASCÓN TENORIO y HELMAN JOSÉ TASCÓN TENORIO frente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados, puesto que en el adelantamiento de la demanda de restitución del predio agrario "El Cofre", situado en el municipio de Miranda, incoada en contra suya por la sociedad Agrícola Arturo Giraldo e Hijos S. en C., el despacho accionado incurrió en vía de hecho, pues pese a haber pagado dentro del plazo especial concedido en el auto admisorio los cánones adeudados según la demanda, inventó sus propias causales para no terminar el proceso, cuando debió hacerlo con apoyo en tal pago; sin embargo, siguió adelantándolo, con el agravante de haberlos desoído, para lo cual adujo falta de solución de la renta causada en el curso del proceso, a pesar de que no se generó, toda vez que por estar embargadas las cosechas pendientes y futuras no han podido recibir las sumas de dinero por concepto de su venta, y porque según lo pactado el canon sólo se causa dentro de los cinco días siguientes al momento de percibir el pago del precio; agregan que profirió sentencia ordenando la restitución del predio, contra la cual el 8 de julio de 2004 formularon recurso de apelación, sin que haya sido resuelto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no es producto de capricho suyo no oír a los demandados, sino en cumplimiento de las reglas legales; añade que el 22 de julio de 2004 recibió varias consignaciones hechas por los accionantes, de donde intuye que reconocen la legitimidad de las providencias en las que se abstuvo de escucharlos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, bajo el argumento de que no se comprobó que el funcionario accionado con sus determinaciones haya incurrido en vía de hecho.
LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que con la demostración del pago total de la obligación procedía la terminación del proceso; y que como no se han causado cánones de arrendamiento durante su trámite, debió oírseles. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo procede si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Con base en esta concepción, es indudable que en este caso no puede decirse que el funcionario judicial contra el cual se dirigió la acción constitucional haya incurrido en vía de hecho y, por ende, en violación de los derechos fundamentales invocados que les asisten a los demandados en el proceso de restitución, como quiera que su actuación corresponde a la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 77 del decreto 2303 de 1989, al no encontrar pagada la prestación en el plazo consagrado en esa disposición, así como a los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales los demandados tenían que consignar a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados, o presentar los recibos de pago expedidos por el arrendador, o si fuere el caso, los correspondientes a las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley, a más de depositar oportunamente a disposición del despacho las rentas que se causaran durante el proceso, exigencia legal que encontró insatisfecha, razón por la cual no podía oírlos, máxime cuando se trata de una carga imperiosa, por cuanto fue declarada exequible en sentencia C-056 de 15 de febrero de 1996 de la H. Corte Constitucional.
Por el contrario, habría vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política si hubiera escuchado a la parte demandada sin haber efectuado el pago de la renta adeudada al momento de demandar y la causada durante el lapso de duración de la actuación procesal. 3. Entonces, es claro que la circunstancia por la cual a los accionantes no se les pudo escuchar su defensa en el proceso de restitución es imputable a ellos mismos por su renuencia a comprobar el pago de los cánones debidos y los causados durante el proceso, y de ninguna manera al juez que ha conocido del conflicto. 4.
Ha de verse también que por cuanto el asunto se encuentra pendiente de la decisión que corresponda frente al recurso de apelación que los accionantes afirman haber interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es situación que, aunada a las anteriores, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 tornan improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1900122120002004-11923-01