CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1900122120002004-11731-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 6 de mayo, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la que tuteló el derecho al debido proceso reclamado por MARIA FERNANDA IMBACHI ALARCON contra los Juzgados 4° Civil Municipal y 6° Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores HERNAN VARONA SILVA y HUGO ALDEMAR RUIZ.
ANTECEDENTES La accionante, censuró a los funcionarios accionados por haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado Municipal, HERNAN VARONA SILVA, inició proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual en contra de HUGO ALDEMAR RUIZ y PLÁSTICOS LAKSMI representada legalmente por la propietaria y administradora MARIA FERNANDA IMBACHI ALARCON (fl.128).
B. Agregó que otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso y que el despacho municipal accionando con el argumento de que ella no era demandada en dicho proceso negó esta solicitud (fl. 128 vuelto); sin embargo, en la sentencia la condenó como persona natural sin “permitirle participar del debate procesal por no tener la calidad de demandada” (fl. 128 vuelto), y sin que se “demostrara relación de propiedad o de servicio entre Plásticos Laksmi y el furgón causante del daño ni la relación de propiedad o tenencia entre María Fernanda Imbachi y el furgón ni la relación laboral o dependencia entre Hugo Ademar Ruiz como conductor del furgón y Plásticos Laksmi ni el vinculo laboral entre Hugo Ademar Ruiz y María Fernanda Imbachi ” (fls. 129 y 129 vuelto).
C. Que apelado el fallo lo confirmó el otro acusado, constituyendo el proceder de los accionados vía de hecho, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas en el referido proceso ordinario “pero solamente por la conducta proferida en contra de María Fernanda Imbachi Alarcón”. (fl. 130). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la acción propuesta, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante dejando sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado sexto civil del circuito de Popayán, al que ordenó volver a pronunciarse en torno a la suerte de la señora María Fernanda Imbachi, toda vez que “las providencias examinadas enrostran defectos procesales de gran tamaño”, dado que “las sentencias involucran a la tutelante cuando la demanda no se admitió en contra de ella - pues lo fue en contra de una sociedad -“ (fl. 144).
Agregó que “si bien es cierto ortodoxamente no tendría lugar adelantar la alzada propuesta por quien no es parte en el proceso, el remedio de su atención, resulta más coherente frente al debido proceso, que negarle su titularidad para impugnar una sentencia que la condena, pues se revela con mas despropósito negarle la oportunidad de defenderse frente a un fallo, cuando le estuvo vedado hacerlo durante el curso del proceso”.
(fl. 145). LA IMPUGNACION Apeló el fallo el actor en el precitado proceso ordinario, aduciendo, de un lado, que no fue notificado, oportunamente, de la existencia del trámite tutelar y, del otro, que en el asunto se cumplieron las formalidades previstas en la ley. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que en línea de principio la acción de tutela, no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, en que se detecte una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Corresponde, ab initio, puntualizar que al impugnante, a la única dirección registrada en las copias allegadas (ver fls. 13, 140 y 151, cdno. 1), se le comunicó la admisión de la queja constitucional y del fallo que agotó la primera instancia, luego resulta palmar el cumplimiento de la publicidad ordenada en el auto del 23 de abril del corriente año (fl. 133), al punto que en tiempo apeló la decisión adoptada por el Tribunal, lo que permite descartar la presencia de un motivo de nulidad que invalide el trámite surtido y se impone, por ende, resolver sobre aquélla censura. 3.
En el sub judice se impone precisar, en primer término, que de acuerdo con lo que revela el análisis integral de la documentación allegada, contrario a lo señalado por el Tribunal, la demanda ordinaria que dio origen al proceso judicial referenciado, no se instauró frente a persona jurídica alguna, si no de cara a HUGO ALDEMAR RUIZ y el establecimiento de comercio PLASTICOS LAKSMI representado por su propietaria MARIA FERNANDA IMBACHI ALARCON.
Respecto de la protesta tutelar fincada en que en las críticas atrás historiadas, tiénese que escrutado el proceder del funcionario del primera instancia, vale decir, el Juzgado 4º Civil Municipal, se comprueba que habiéndose demandado a la querellante como propietaria y administradora del citado establecimiento de comercio (fls. 3 y 88, cdno. 1) -calidad que según el certificado aportado (fl. 6), se comprueba ostentaba para esa época-, se le notificó personalmente el auto del 29 de enero de 2001 que indicó: “ADMITIR la demanda ordinaria contra PLASTICOS LAKSMI representada por su propietaria y administradora MARIA FERNANDA IMBIACHI ALARCON” (fls. 88, cdno. 1 y 8 cdno. 2).
Sin embargo, posteriormente, mediante proveído del 18 de junio de 2002 (fl. 55) decidió “abstenerse de reconocer” al abogado que designó la referida demandada, “toda vez que” ella “no -es- parte del proceso”, de donde aflora que luego de ese pronunciamiento se le cercenó el derecho a la defensa a tal interesada, en cuanto que con esa actitud le impidió participar en las ulteriores etapas procesales, situación que revela el quebranto de las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política.
De suerte que si a partir de esa decisión la interesada MARIA FERNANDA IMBACHI ALARCON, no pudo continuar interviniendo en la condición atestada, en las fases del procedimiento pendientes de agotar, para la Corte resulta palmar que ese comportamiento se revela ayuno de respaldo jurídico y por consecuencia obvia y natural opuesto al principio rector del derecho a la defensa, tanto más, si como aparece de los fallos que ultimaron las instancias, fue condenada, como dueña del bien mercantil, a indemnizar los perjuicios tasados por cuenta de la responsabilidad civil extracontractual deducida en el libelo inicialmente formulado.
Importa ver, para los efectos constitucionales, que si bien la accionante no protestó esa puntual decisión, también es cierto que por su contenido y alcance, en línea de principio, no podría predicarse que, en puridad, le causaba agravio, para que de este modo estuviera legitimada o tuviera interés para ello, debido a que, literalmente, la retiró de la controversia a la que, ya se dijo, el demandante en el proceso ordinario, la había convocado por ser, itérase, la propietaria y administradora del establecimiento de comercio para cuando se entabló esa acción. Tal situación explica que, a posteriori, no desplegara en la controversia actividad de ninguna naturaleza, pues, en ese estado de cosas quedó fuera de ese debate judicial, lo que denota que lo sentenciado por los acusados sorprendió a la promotora de la acción. En compendio, implica que la resolución apuntada constituye el hecho generador de la vulneración advertida, situación que conducirá a que la orden tutelar se ocupe de erradicar de las memoradas diligencias judiciales esa determinación para que el competente dicte la que en derecho corresponda. 3.
Por razón de lo someramente acotado y sólo por las razones expuestas se modificará la decisión adoptada por el Tribunal, para dispensar protección tutelar en lo que corresponde -exclusivamente- a la determinación del 18 de julio de 2002, la que, entonces, se declarará sin efecto jurídico y, como secuela, se dispondrá que el Juzgador natural tome la decisión pertinente y continúe con las etapas subsiguientes en orden a finiquitar la controversia de marras.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en torno a la acción de tutela instaurada por MARIA FERNANDA IMBACHI ALARCON.
Por consiguiente, se AMPARA, a la accionante, el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se deja sin efecto la decisión del 18 de julio de 2002 (fl. 55), como toda la actuación surtida con posterioridad, para que el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, se pronuncie en legal forma sobre la propuesta presentada en aquélla época y a continuación agote el procedimiento pendiente de evacuar.
Quedan sin efectos, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, las demás decisiones del Tribunal y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento a las mismas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 11731-01