CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1900122120002004-11720-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia dictada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que se resolvió la acción de tutela promovida por ADELMO HURTADO LOPEZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES 1. El referido interesado, pidió protección del derecho fundamental de petición, apoyada en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Mediante oficio del 2 de abril de 2002, le pidió al accionado, expedirle certificación de tiempo de servicio y sueldo devengado durante el 1 de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1993.
B. No obstante el tiempo transcurrido y que el 23 de octubre de 2003, reiteró aquella petición, apoyada en un criterio personal, aún no se ha dado respuesta de fondo a su concreta solicitud. 2. En tales condiciones pidió conceder la protección y ordenar que se le expida la certificación en la forma impetrada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección y ordenó que en 48 horas, se expida la certificación solicitada, tras considerar, en suma, que la entidad accionada “ha limitado por sí el objeto de la petición, haciendo una apreciación que sólo le compete a la entidad de seguridad social ante la cual pretende el interesado hacer valer” ese documento (fl. 50, cdno. 1), pese al tiempo que ha transcurrido, sin que, entonces, haya resuelto a cabalidad la apuntada solicitud.
LA IMPUGNACION Atestó, fundamentalmente, que, como lo expuso al replicar la querella tutelar, a su tiempo, se dio respuesta a las solicitudes presentadas por el interesado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.
En el caso sub examine cumple destacar que la queja constitucional impetrada alude, en estrictez, a que el Ministerio denunciado no ha respondido en la forma reclamada en los escritos del 2 de abril de 2002 y del 24 de octubre de 2003, las peticiones elevadas y como al escrutar el propio escrito con el cual se pronunció la entidad demandada, se comprueba que la puntual información requerida no se le ha suministrado, aflora paladino el quebranto de la garantía aludida, pues ha transcurrido un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior por cuanto que si bien con certificación No. 20020401727 del 17 de abril de 2002, se suministró la reclamada información, cumple resaltar que, como lo historió el Tribunal, ese documento sólo aludió al período del “1 de enero de 1992 al 31 de octubre de 1993” (fl. 18, cdno. 1), cuando es claro que los escritos otrora presentados aludieron a un lapso superior, esto es, al transcurrido entre “el 1 de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1993 (fls. 2 y 3).
Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a las concretas y específicas peticiones que radicó el accionante y, por ello, fuerza mantener la orden impartida para que la entidad acusada se pronuncie, en forma cabal, sobre aquéllas solicitudes. 3.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida, destacando que en el escrito de censura el impugnante se limitó a transcribir lo expuesto ab initio, omitiendo exponer, como es de rigor, lo argumentos orientados a fustigar el fallo pronunciado por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 11720-01